DE LA CREACION DE LA CAJA DE PREVISION
SOCIAL PARA MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
TITULO I
DE SU CREACION Y OBJETIVO
Artículo 1º.- Créase
la “Caja de Previsión Social para Martilleros
y Corredores Públicos”, que funcionará
con el carácter, derechos y obligaciones de las
personas jurídicas de derecho público,
dentro de las normas establecidas en la presente ley
y las respectivas reglamentaciones.
Artículo 2º.- La Caja
es autárquica e independiente y, tiene por objeto
la creación de un sistema de previsión
social fundado en la solidaridad profesional.
La Provincia de Buenos Aires no contrae responsabilidad
alguna que se relacione con las obligaciones emergentes
del funcionamiento de la Caja.
Artículo 3º.- El régimen
de esta ley comprende:
a) La afiliación obligatoria de sus beneficiarios.
b) La institución de un patrimonio con fines
previsionales.
c) Las prestaciones y beneficios específicos.
TITULO II
Artículo 4º.- La Caja
otorgará las siguientes prestaciones y beneficios:
a) 1.- Jubilación Ordinaria.
2.- Jubilación Extraordinaria por invalidez.
3.- Pensiones.
4.- Subsidios por fallecimiento.
b) Asimismo podrá conceder:
1.- Prestamos para vivienda y/u oficina.
2.- Toda otra forma de ayuda social y asistencia médica
que resuelva el directorio.
3.- Préstamos ordinarios para iniciación
de actividad profesional.
Artículo 5º.- Quedan excluidos
de los beneficios de la presente ley:
a) Los que por causa legal o disciplinaria estuviesen
privados del ejercicio de su profesión de acuerdo
con la ley reglamentaria de las actividades de los martilleros
y corredores públicos.
b) Los que no ejerzan la profesión no obstante
estar matriculados y afiliados, hasta un año
después del comienzo de su actividad.
c) Los que no pueden formar parte de los Colegios ni
ejercer la profesión de acuerdo con la ley reglamentaria
de las actividades de los martilleros y corredores públicos.
Artículo 6º.- Los beneficios
acordados por esta Caja y los derechos correspondientes
son intransferibles e inembargables, excepto el caso
de mandato judicial por alimentos y litis expensas.
Artículo 7º.- La Caja
podrá celebrar acuerdo de reciprocidad con el
Instituto Nacional de Previsión Social y otras
Cajas de jubilaciones.
TITULO III
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION
Artículo 8º.- El gobierno
y administración de la Caja será ejercido
por el Consejo Superior del Colegio de Martilleros y
Corredores Públicos, con plenos poderes para
proceder en todos los casos de conformidad con lo establecido
en las disposiciones de este título y el reglamento
interno que se dicte.
Artículo 9º.- Son funciones
del Consejo Superior:
a) Ejercer el gobierno de la Caja y la administración
de sus bienes
b) Interpretar y aplicar las disposiciones de la presente
ley.
c) Acordar y denegar los beneficios que la misma establece.
d) Designar y remover su personal.
e) Elaborar el presupuesto anual de gastos a propuesta
del Presidente, no pudiendo disponer para gastos de
administración más del 5 % del ingreso
anual de la Caja.
f) Establecer anualmente el importe mínimo obligatorio
de los colegiados.
Artículo 10º.- La resolución
del Consejo Superior que importe multa será recurrible
por vía de reposición ante el mismo, dentro
de los diez (10) días hábiles de la notificación.
De su decisión se podrá apelar ante el
Juez del Crimen en turno dentro de los tres (3) días
de notificado.
Artículo 11º.- (mod. Ley
7.903) De las resoluciones del Consejo Superior denegatorias
de reconocimiento de derechos jubilatorios o de pensiones,
como así también de aquellas que rechacen
las solicitudes de los subsidios previstos en el Título
VIII de la presente ley, podrá recurriese en
reconsideración ante el mismo dentro de los quince
(15) días hábiles de notificarse al interesado.
El rechazo del recurso dará lugar a la acción
contencioso administrativa de conformidad con lo establecido
en el Código de la materia.
TITULO IV
DE LA JUBILACION ORDINARIA
Artículo 12º.- (mod. Ley
11.229) Las jubilaciones ordinarias que otorgue la Caja
serán uniformes para todos los afiliados que
hayan aportado el importe mínimo anual obligatorio
a que se refiere el artículo 9º inciso f)
de esta ley.
Superado este monto, la jubilación se incrementará
proporcionalmente de conformidad con los aportes ingresados,
en escalas desde el veinticinco por ciento (25%) hasta
el trescientos por ciento (300 %).
Artículo 13º.- (mod. Ley
11.229) La jubilación ordinaria es voluntaria
y se acordará a petición del afiliado
que reúna los requisitos de sesenta (60) años
de edad y treinta (30) de actividad profesional. Se
podrá compensar la falta de años de ejercicio
profesional con los excedentes de edad en razón
de dos (2) años de edad por uno (1) de actividad
profesional.
Artículo.14º.- El monto
mensual de la jubilación ordinaria será
fijado por el Consejo Superior con voto de las dos terceras
partes de la totalidad de sus miembros.
TITULO V
DE LAS JUBILACIONES EXTRAORDINARIAS POR INVALIDEZ
Artículo 15º.- La Jubilación
Extraordinaria por invalidez se concederá al
afiliado que al año de vigencia de esta Ley,
y encontrándose en actividad con un mínimo
de dos (2) años, se incapacite totalmente para
el ejercicio profesional por causa de enfermedad o accidente
comprobados mientras dure la incapacidad y siempre que
no tuviese derecho a la jubilación ordinaria.
Artículo 16º.- El monto
de la precedente jubilación será de un
sesenta y cinco por ciento (65 %) de la jubilación
ordinaria, la que se hará efectiva a partir de
la fecha de su invalidez absoluta, sin perjuicio de
la disposición del artículo 7º.
Si la incapacidad ocurriera con posterioridad a los
diez (10) años del ejercicio de la profesión,
el monto se elevará a un setenta y cinco (75
%), y al ochenta y dos por ciento (82%) si fueran más
de veinte (20).
Artículo 17º.- Los casos
de incapacidad absoluta serán estudiados por
el Consejo Superior en base a informes médicos
coincidentes.
Los facultativos serán designados por el Consejo
Superior o el Ministerio de Salud Pública a su
pedido.
La subsistencia del impedimento deberá acreditarse
por exámenes anuales, en la misma forma que para
la jubilación extraordinaria establecida en el
artículo 15º.
Artículo 18º.- (mod. Ley
11.229) Toda jubilación que se conceda implica
el retiro absoluto de la actividad profesional en forma
directa o indirecta.
El jubilado infractor será pasible de multa
que se graduará por el monto correspondiente
al momento de su aplicación equivalente al de
dos (2) o cinco (5) jubilaciones ordinarias.
Consentida la sanción o notificada la resolución,
si ésta hubiese sido apelada, el infractor podrá
optar dentro del plazo de tres (3) días por el
beneficio jubilatorio o el ejercicio profesional.
En ambos casos reintegrará el importe de las
prestaciones jubilatorias percibidas durante la infracción,
con sus intereses al tipo establecido para los préstamos
ordinarios.
En caso de reincidencia perderá la jubilación
concedida.
TITULO VI
Artículo 19º.- (mod. Ley
11.229) A los efectos de la jubilación se computarán
los años de servicio a partir de la primera operación
sobre muebles o inmuebles inherentes a la actividad
profesional del afiliado.
El ejercicio continuo y permanente de la profesión
fundamentado de este sistema de previsión, se
probará por los asientos en los libros de la
Caja del monto de los aportes.
El ejercicio profesional anterior se probará
mediante la exhibición de los libros de comercio
llevados de acuerdo a la ley.
En su defecto, se aceptará como prueba supletoria
la documental o instrumental, pública o privada,
conjuntamente con el testimonio de dos colegiados del
lugar.
En estos casos, por cada año computado, el afiliado
deberá abonar un cargo contributivo equivalente
al Aporte Mínimo Anual fijado por el artículo
9º inciso f) de esta ley que corresponda al momento
de su acreditación.
Artículo 20º.- La inactividad
del afiliado por razones de salud u otras causas atendibles
durante un año en nada afectará la computación
de los servicios, siempre y cuando no sea en perjuicio
de terceros y se comunique al Colegio Jurisdiccional
dentro de los cinco (5) días de la cesación
de actividades.
La inactividad motivada por sanciones disciplinarias,
taxativamente expresadas por la ley reglamentaria de
las actividades de los martilleros y corredores públicos,
no es excluyente de las obligaciones del colegiado,
ni aun en el caso de exclusión de la matrícula,
pues concurren en su representación los familiares
subrogados en el derecho, deberes y obligaciones del
mismo.
Artículo 21º.- No serán
computables:
a) Los términos de las suspensiones represivas.
b) La inactividad que exceda el año conforme
al artículo 15º.
c) Los casos de cancelación de la matricula
hasta su reincorporación.
Artículo 22º.- Los aportes
no pueden interrumpirse.
En caso de interrupción de los mismos el afiliado
deberá reintegrarlos con más el interés
bancario al día del depósito.
TITULO VII
DE LAS PENSIONES
Artículo 23º- Producido
el fallecimiento del afiliado jubilado o del que se
encontrase en condiciones de jubilarse, tendrán
derecho a percibir pensión:
a) La viuda, siempre, que no estuviese divorciada por
su culpa. En caso de separación de hecho, el
Consejo Superior resolverá según las,
circunstancias especiales de cada caso.
b) El viudo incapacitado en las condiciones del inciso
anterior.
c) Hijos o hijas menores de edad.
d) Los padres, si a la fecha del fallecimiento vivían
bajo el amparo del afiliado.
e) Las hijas viudas o divorciadas, menores de veintidós
(22) años o mayores de cincuenta (50), que a
la fecha del fallecimiento del causante vivían
al amparo del afiliado.
Artículo 23º bis.- (mod.
Ley 11.229) A todos los efectos de la presente ley,
queda equiparada a la viuda o viudo la persona que hubiera
vivido públicamente y en aparente matrimonio
con él o la causante, cuando se hallase éste
separado de hecho, durante un mínimo de cinco
(5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
El plazo de convivencia se reducirá a dos (2)
años cuando hubiera descendencia o el causante
haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
El o la conviviente excluirá al cónyuge
supérstite en el goce de la pensión, salvo
que el causante hubiera estado contribuyendo al pago
de los alimentos, que estos hubieran sido reclamados
fehacientemente en vida, o qué el causante fuere
culpable de la separación.
En estos tres casos el beneficio se otorgará
al cónyuge y al conviviente por partes iguales,
sin perjuicio de la concurrencia los demás derecho
- habientes contemplada en el artículo anterior.
El Directorio determinará los requisitos, para
probar el aparente matrimonio y la prueba podrá
sustanciarse administrativamente o en sede judicial
El beneficio que consagra este artículo será
aplicable a los casos en que el fallecimiento del jubilado
o afiliado en actividad se produzca con posterioridad,
a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 24º.- El monto
de la pensión será el setenta y cinco
por ciento (75%) del importe de la jubilación
ordinaria.
Resuelto el aumento del monto jubilatorio, las pensiones
acrecerán en la forma proporcional establecida
por esta ley.
Artículo 25º.- El derecho
a gozar de la pensión comenzará desde
el día del fallecimiento del causante y se distribuirá
entre los llamados a percibirla, en la proporción
que establece el Código Civil.
El derecho de pensión no excluye el subsidio
básico por fallecimiento, establecido en el inciso
a) del artículo 29º.
Artículo 26º.- Si se extinguiese
el derecho a pensión con respecto a alguno de
los beneficiarios la parte correspondiente acrecerá
a la de los otros.
Artículo 27º.- El derecho
a pensión se extingue:
a) Para los hijos cuando lleguen a la mayoría
de edad o cuando se emancipen por el matrimonio.
b) Para los padres si cesa el estado de indigencia.
Artículo 28º.- No tendrán
derecho a pensión los afectados por las causas
de indignidad previstas en el Código Civil.
TITULO VIII
DE LOS SUBSIDIOS
Artículo 29.- Producido el
fallecimiento de un afiliado sin haber alcanzado los
límites mínimos de edad y ejercicio profesional
que establece el artículo 13º, la Caja otorgará
las siguientes prestaciones:
a) Un subsidio básico para sepelio y lutos
b) Un subsidio complementario en relación a
los años de ejercicio profesional.
Artículo 30º.- Serán
beneficiarios de los subsidios los causahabientes incluidos
en el régimen de pensiones que contempla el artículo
23º, salvo el caso de designación de beneficiarios
para subsidio básico.
Artículo 31º.- A los efectos
de acreditar años de ejercicio profesional en
el otorgamiento del subsidio complementario, serán
de aplicación las normas establecidas para computar
años en el régimen jubilatorio de conformidad
a lo establecido en el artículo 19º.
Artículo 32º.- El monto
y régimen de los subsidios lo establecerá
el Consejo Superior cada dos años para el bienio
siguiente.
La fecha del fallecimiento determinará el monto
del subsidio a otorgarse.
Artículo 33º.- Todo afiliado
tendrá derecho a designar beneficiario del subsidio
básico.
A tal efecto, deberá depositar en la Caja bajo
su firma en sobre cerrado, la indicación del
nombre y domicilio de la persona de existencia visible
favorecida.
Acreditado el fallecimiento, las autoridades de la
Caja procederán a la apertura del sobre, continuando
los procedimientos con la intervención del beneficiario
indicado.
Artículo 34º. - El reconocimiento
al derecho de subsidio deberá ser reclamado por
los interesados dentro del término de cinco (5)
años, a partir de la fecha del fallecimiento
del afiliado.
Transcurrido este plazo, será denegado el derecho,
cualesquiera sean las causas que se invoquen.
Artículo 35º.- La Caja
responderá directamente por los gastos de sepelio
del afiliado hasta cubrir un cincuenta por ciento (50%)
del subsidio básico que corresponda.
Si cubiertos esos gastos se presentare alguna de las
personas con derecho a subsidio, éste le será
liquidado previa deducción de la suma invertida
en el sepelio.
Artículo 36º.- Si la persona
que solicita el subsidio complementario se encuentra
incluida dentro de los beneficiarios de la pensión
que determina el artículo 23º, y si de las
actuaciones producidas en el trámite del mismo
se desprende que el causante había llagado a
los límites mínimos de edad y ejercicio
profesional establecidos en el artículo 13º,
el subsidio será negado, pudiendo el interesado
iniciar el trámite de pensión correspondiente.
Artículo 37º.- Si al fallecimiento
de un colegiado no hubiese beneficiario designado o
este hubiera fallecido con anterioridad, o fuera desconocido,
no fuese válida la institución o se ignorase
el paradero de los beneficiarios que subsidiariamente
instituye esta ley, el Consejo Superior podrá
disponer hasta el veinte por ciento (20%) del monto
del subsidio por fallecimiento para gastos de entierro
y adquisición de sepulcro.
Si abonados estos, gastos se presentara alguno de los
beneficiarios con derecho al subsidio, sólo podrá
reclamar el saldo restante.
Transcurrido el término del artículo
34º sin mediar reclamación, el saldo ingresará
al fondo de la Caja.
TITULO IX
DE LOS RECURSOS
Artículo 38º.- (mod. Ley
11.229) Son recursos de la Caja:
a) Los aportes obligatorios de hasta el diez por ciento
(10%) a cargo del afiliado sobre toda la remuneración
de origen profesional. El aporte básico anual
determinado por el artículo 9º inciso f)
de esta ley será abonado por los afiliados en
duodécimos mensuales. Estos pagos, de no existir
verificación por parte de la Caja dentro de los
cinco (5) años de ingresados, serán tenidos
como acreditación suficiente del ejercicio profesional
a los fines indicados en el artículo 19º
de la presente ley.
b) La contribución a cargo de las Sociedades
legalmente constituidas, que realicen operaciones de
remate o corretaje, consistente en hasta el diez por
ciento (10 %) de las comisiones u honorarios que en
conjunto les ingresen por la totalidad de las operaciones
realizadas. Quedan exceptuados de esta contribución
las ventas que se realicen de ganado destinado al consumo,
exportación e invernada. La Caja queda facultada
para determinar el porcentual a fijar para el pago de
los aportes y contribución establecidos en el
inciso a) y el presente. En todos los casos, se tendrán
en cuenta para la determinación del porcentual
los cálculos actuariales correspondientes a las
distintas modalidades de las actividades específicas
de los afiliados. A los efectos de la verificación
de los aportes y contribuciones fijadas en la presente
ley, la Caja podrá, a falta de los libros que
exige la legislación de fondo, o cuando estos
fueran llevados irregularmente, estimar de oficio los
importes de las comisiones u honorarios devengados,
quedando a cargo de los obligados la demostración
de lo contrario.
c) La contribución a cargo de los afiliados
mediante un bono especial, cuyo valor será el
equivalente al uno por ciento (1%) del aporte básico
anual del artículo 9º inciso f) de esta
ley, por cada primera presentación que realicen
en Instituciones Oficiales de cualquier tipo, y en razón
de las actividades profesionales, como así también
en todo boleto de compra – venta de operaciones
inmobiliarias o de muebles registrables, tasaciones
o contratos locativos, provengan de subastas públicas
o por corretaje en las cuales intervenga el afiliado.
En las actuaciones en sede judicial, el pago de esta
contribución se efectuará en el momento
de presentarse el primer escrito en el expediente respectivo.
d) Las multas que imponga el Consejo Superior determinadas
en los artículos 18º y 44º de esta
ley.
e) Los que devenguen por la aceptación de legados,
donaciones y toda otra operación que autorice
la ley en forma expresa.
Artículo 39º.- (mod. Ley
7.903) A los efectos del contralor de los aportes créanse
Registros Especiales Departamentales, donde se considerarán
las operaciones que realicen los afiliados, quienes
deberán comunicarlas a los mismos dentro de los
cinco días de realizadas.
El incumplimiento de lo preceptuado precedentemente
se considerará falta grave, pasible de suspensión
en el ejercicio de la profesión.
La reincidencia podrá ser causa de cancelación
de inscripción en el Registro de Matrículas.
El Colegio Provincial llevará un Registro Central
donde se asentarán las declaraciones efectuadas
en los distintos registros departamentales.
Facúltase al Consejo Superior a compulsar los
libros de comercio de los afiliados a fin de constatar
la exactitud de las declaraciones al Registro.
Artículo 39º bis.- Facúltase
a la Caja de Previsión Social para Martilleros
y Corredores a cobrar los aportes adeudados, contribuciones,
reintegros, multas e intereses por el procedimiento
de apremio vigente, siendo título suficiente
para tal fin la liquidación que se expida autorizada,
por su Presidente y Tesorero.
Los juicios correspondientes deberán promoverse
y tramitarse por ante los Tribunales de Justicia del
Departamento Judicial de La Plata.
Artículo 40º.- El Banco
de la Provincia de Buenos Aires abrirá una cuenta
especial a nombre de la “Caja de Previsión
Social de Martilleros y Corredores Públicos”,
orden Presidente, Secretario y Tesorero, en la que serán
depositados los fondos de la misma.
Artículo 41º.- En toda
libranza judicial por pago de honorarios se descontará
el diez por ciento (10%) como tributo profesional, que
deberá ser depositado en cuenta a nombre de la
“ Caja de Previsión Social para Martilleros
y Corredores Públicos” del Banco de la
Provincia de Buenos Aires con boleta especial.
Artículo 41º bis.- (mod.
Ley 10.789) Los Jueces no podrán dar por terminado
ningún juicio, disponer de su archivo, aprobar
o mandar cumplir transacciones, hacer efectivos los
desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar
trámites de entrega, adjudicación o transferencia
de bienes de cualquier clase que fueren, ni devolver
exhortos, sin antes haberse pagado los honorarios de
los Martilleros y Corredores Públicos intervinientes
en el juicio, o afianzando su pago con garantía
suficiente a criterio del Juzgado previo traslado al
interesado.
Asimismo, lo prescripto en el párrafo precedente
será, aplicable a los Martilleros y Corredores
Públicos cuando se desempeñen como tasadores
en juicio.
Artículo 42º.- No podrá
darse a los fondos de la Caja otro destino que el fijado
en la presente ley.
En caso contrario, quienes hubieren firmado el libramiento
serán personal y solidariamente responsables.
Artículo 43º.- Es facultativo
del Consejo Superior disponer la inversión de
parte de los fondos necesarios a la atención
inmediata de los beneficios acordados por esta ley,
en operaciones que rindan intereses, a cuyo efecto podrá
adquirir bienes raíces, títulos y acciones,
enajenarlos o gravarlos, aceptar donaciones o legados
de acuerdo con la naturaleza y carácter que se
le confiere a la Caja por el artículo 1º.
TITULO X
Artículo 44º.- (mod. Ley
11.229) El Consejo Superior podrá aplicar el
equivalente al importe de una (1) a cinco (5) jubilaciones,
al afiliado en actividad, pasividad de ejercicio o jubilado,
y las sociedades, por infracciones a las disposiciones
de la presente ley.
Artículo 45º.- La Caja
estará exenta de todo impuesto y tasa de sellos
en su actuación administrativa y judicial.
TITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 46º.- Los beneficios
que se acuerdan por la presente ley serán aplicados
transcurridos dos años desde la fecha de su promulgación.
El Consejo Superior queda autorizado para disminuir
dicho plazo si las condiciones económicas de
la Caja lo permiten no pudiéndose otorgar las
prestaciones determinadas en el inciso b) del artículo
4º hasta tanto no quede cubierto el patrimonio,
calculado para cumplimentar el inciso a) del mismo artículo.
Artículo 47º.- Derógase
toda disposición que se oponga a la presente
ley.
Artículo 48º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Buenos Aires, a los 28 días
del mes de enero de 1965.-
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