LEY 25028 - REGIMEN LEGAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES
REFORMAS - CONFIRMACION
PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA NACION
Buenos Aires, 1 de diciembre de 1999.
Al señor Presidente de la Nación:
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente,
a fin de comunicarle que el H. Senado , en sesión
de la fecha, ha considerado la confirmación de
la H. Cámara de Diputados en su sanción
anterior a la observación total al proyecto de
ley registrado bajo el Nº 25.028, por el que se
aprueba la “Reforma al Régimen legal de
martilleros y corredores”, y ha tenido a bien
confirmar también la propia con el voto unánime
de los presentes, quedando así definitivamente
sancionado el proyecto según lo dispuesto en
el artículo 83 de la Constitución Nacional.
Se procede a la devolución del pliego original
de la ley citada.
Saludo a usted muy atentamente.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, dío sanción
con fuerza de Ley:
ART. 1º.- Se reforma el Decreto
ley Nº 20.266/73 conforme las disposiciones establecidas
en el anexo I, denominado “ Reformas al régimen
legal de martilleros y corredores”, que es parte
integrante de la presente ley, sustituyéndose
los artículos 1º y 3º de la citada
norma e incorporándose los artículos 31,
32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38.
ART. 2º.- Se deroga el capitulo
I “De los corredores” del libro primero,
titulo IV del Código de Comercio y la ley 23.282
ART. 3º.- Hasta tanto se implementen
las carreras universitarias para corredores y martilleros,
la habilitación profesional se hará conforme
las disposiciones legales del articulo 88 del Código
de Comercio y 1º de la ley 20.266, que a tal efecto
permanecen vigentes por ese exclusivo lapso.
A partir del establecimiento de los titulos universitarios
y por única vez, se equiparán los corredores
y martilleros habilitados para el ejercicio de sus funciones
a dicha fecha, con los egresados universitarios.
ART. 4º.- Esta ley entrará
en vigencia después de los sesenta días
de su publicación oficial.
ART. 5º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
ANEXO I
REFORMAS AL RÉGIMEN LEGAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES
Modificanse los artículos 1º y 3º
del decreto ley 20.266/73, e incorpóranse a continuación
del artículo 30º del Capítulo XII
”corredores” y los artículos 31,
32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, los que quedan redactados
de la siguiente manera:
Artículo 1º.- Para ser
martillero se requieren las siguientes condiciones habilitantes:
a) Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna
de las nhabilidades del artículo 2º;
b) Poseer título universitario expedido o revalidado
en la República, con arreglo a las reglamentaciones
vigentes y las que al efecto se dicten.
Articulo 3º.- Quien pretenda
ejercer la actividad de Martillero deberá inscribir
en la matrícula de la jurisdicción correspondiente.
Para ello deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer el título previsto en el inciso b)
del articulo 1º;
b) Acreditar mayoría de edad y buena conducta;
c) Constituir domicilio en la jurisdicción
que corresponda a su inscripción;
d) Constituir una garantía real o personal
y la orden del organismo que tiene a su cargo el control
de la matrícula, cuya clase y monto serán
determinados por éste con carácter general;
e) Cumplir los demás requisitos que establezca
la reglamentación local.
CAPITULO XII
CORREDORES
Artículo 31; Sin perjuicio
de las disposiciones del Código Civil y de la
legislación local es aplicable al ejercicio del
corretaje, lo dispuesto en esta ley respecto de los
martilleros, en todo lo que resulte pertinente y no
se encuentre modificado en los artículos siguientes:
Articulo 32; Para ser corredor se
requieren las siguientes condiciones habilitantes:
a) Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna
de las inhabilidades del artículo 2º
b) Poseer titulo universitario expedido o revalidado
en la República, con arreglo a las reglamentaciones
vigentes y que al efecto se dicten.
Articulo 33; Quien pretenda ejercer
la actividad de corredor deberá inscribirse en
la matricula de la jurisdicción correspondiente.
Para ello, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar mayoría de edad y buena conducta;
b) Poseer el título previsto en inciso b) del
artículo 32.
c) Acreditar hallarse domiciliado por más de
un año en el lugar donde pretende ejercer como
corredor;
d)Constituir la garantía prevista en el artículo
3º inciso d), con los alcances que determina el
artículo 6º;.
e) Cumplir los demás requisitos que exija la
reglamentación local.
Los que sin cumplir estas condiciones sin tener las
calidades exigidas ejercen el corretaje, no tendrán
acción para cobrar la remuneración prevista
por el articulo 37º, ni retribución de ninguna
especie.
Articulo 34.- En el ejercicio de su
profesión el corredor esta facultado para:
a) Poner en relación a dos o más partes
para la conclusión de negocios, sin estar ligado
a ninguna de ellas por relaciones de colaboración,
subordinación o representación. No obstante
una de las partes podrá encomendarles que la
represente en los actos de ejecución del contrato
mediado;
b) Informar sobre el valor venal o de mercado de los
bienes que pueden ser objeto de actos jurídicos;
c) Recabar directamente de las oficinas públicas,
bancos y entidades oficiales y particulares, los informes
y certificados necesarios para el cumplimiento de sus
deberes;
d) Prestar fianza por una de las partes.
Artículo 35.- Los corredores
deben llevar asiento exacto y cronológico de
todas las operaciones concluidas con su intervención,
transcribiendo sus datos esenciales en un libro de registro,
rubricado por el Registro Público de Comercio
o por el órgano o a cargo del gobierno de la
matrícula en la jurisdicción.
Articulo 36.- Son obligaciones del
corredor:
a) Llevar el libro que se establece en el articulo
35;
b) Comprobar la identidad de las personas entre quienes
se tratan los negocios en los que interviene y su capacidad
legal para celebrarlos;
c) Deberá comprobar, además, la existencia
de los instrumentos de los que resulte el título
invocado por el enajenante; cuando se trate de bienes
registrables, recabará la certificación
del Registro Público correspondiente sobre la
inscripción del dominio, gravámenes, embargos,
restricciones y anotaciones que reconozcan aquellos,
así como las inhibiciones o interdicciones que
afecten al transmitente;
d) Convenir por escrito con el legitimado para disponer
del bien los gastos y la forma de satisfacerlos, las
condiciones de la operación en la que intervendrá
y demás instrucciones relativas al negocio; se
deberá dejar expresa constancia en los casos
en que el corredor quede autorizado para subscribir
el instrumento que documenta la operación o realizar
otros actos de ejecución del contrato en nombre
de aquel;
e) Proponer los negocios con la exactitud, precisión
y claridad necesarias para la formación del acuerdo
de voluntades, comunicando a las partes las circunstancias
conocidas por el que puedan influir sobre la conclusión
de la operación en particular, las relativas
al objeto y al precio de mercado;
f) Guardar secreto de lo concerniente a las operaciones
en la que intervenga: solo en virtud de mandato de autoridad
competente, podrá atestiguar sobre las mismas;
g) Asistir a la entrega de los bienes transmitidos
con su intervención, si alguna de las partes
lo exigiere;
h) En las negociaciones de mercaderías hechas
sobre muestras, deberá identificarlas y conservarlas
hasta el momento de la entrega o mientras subsista la
posibilidad de discusión, sobre la calidad de
las mercaderías;
i) Entregar a las partes una lista firmada, con la
identificación de los papeles en cuya negociación
intervenga;
j) En los contratos otorgados por escrito, en instrumento
privado, debe hallarse presente en el momento de su
firma y dejar en su texto constancia firmada de su intervención,
recogiendo un ejemplar que conservará bajo su
responsabilidad. En los que no requieran la forma escrita,
deberá entregar a las partes una minuta de la
operación, según las constancias del Libro
de Registro;
k) Respetar las prohibiciones del artículo
19 en lo que resulten aplicables;
l) Cumplir las demás obligaciones que impongan
las leyes especiales y la reglamentación local.
Articulo 37.- El corredor tiene derecho
a:
a) Cobrar una remuneración por los negocios
en los que intervenga, conforme a los aranceles aplicables
en la jurisdicción; a falta de ellos, de acuerdo
de partes o de uso, se le determinará judicialmente;
salvo pacto en contrario, surge el derecho a su percepción
desde que las partes concluyan al negocio mediado.
La remuneración se debe aunque la operación
no se realice por culpa de unas de las partes, o cuando
iniciada la negociación por el corredor, el comitente
encargare la conclusión a otra persona o la concluyere
por si mismo.
Interviniendo un solo corredor, este tendrá
derecho a percibir retribución de cada una de
la partes; si interviene más de un corredor,
cada uno solo tendrá derecho a exigir remuneración
a su comitente; la compartirán quienes intervengan
por una misma parte;
b) Percibir del comitente el reintegro de los gastos
convenidos y realizados, salvo pacto o uso contrario.
Artículo 38.-: El Corredor
por cuya culpa se anulare o resolviera un contrato o
se frustrare una operación, perderá el
derecho a la remuneración y a que se le reintegren
los gastos, sin perjuicio de las demás responsabilidades
a las que hubiere lugar.
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