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LEY N° 23282 NACIONAL DE CORREDORES
Artículo 1º.- Sustitúyese
el artículo 88º del Capítulo I del
Título IV del Libro Primero del Código
de Comercio, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 88º.- Para
ser corredor se requieren las siguientes condiciones
habilitantes:
a) Ser mayor de edad.
b) Poseer título de enseñanza secundaria
expedido o revalidado en la República con
arreglo a las reglamentaciones vigentes.
c) Aprobar el examen de idoneidad para el ejercicio
de la actividad, que se rendirá ante cualquier
Tribunal de Alzada de la República con competencia
en materia comercial, ya sea federal, nacional o
provincial, el que expedirá el certificado
habilitante en todo el territorio del país.
A los efectos del examen de idoneidad se incorporará
al Tribunal un representante del órgano profesional
con personería jurídica de derecho
público no estatal, en las Jurisdicciones
que exista. El examen deberá versar sobre
nociones básicas acerca de la compraventa
civil y comercial.
Artículo 2º.- Incorpórase
como artículo 88º bis del Título
IV del Libro Primero del Código de Comercio el
siguiente:
Artículo 88º bis.-
Están inhabilitados para ser corredores:
a) Quienes no pueden ejercer el comercio;
b) Los fallidos y concursados cuya conducta haya
sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta
cinco (5) años después de su rehabilitación;
c) Los inhibidos para disponer de sus bienes;
d) Los condenados por delitos dolosos incompatibles
con la función que reglamenta la presente
ley, hasta después de diez (10) años
de cumplida la condena;
e) Los excluidos temporaria o definitivamente de
la actividad por sanción disciplinaria;
f) Los comprendidos en el artículo 152 del
Código Civil.
Artículo 3º.- Los Corredores
que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley estuviesen
matriculados, continuarán en el ejercicio de
su actividad, sin necesidad de cumplir con lo dispuesto
por el articulo 1º de la presente ley.
Artículo 4º.- La presente
ley entrará en vigencia a los noventa (90) días
de su promulgación, y su texto queda incorporado
al Código de Comercio.
Artículo 5º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Sancionada 28 de Septiembre de 1985.
Promulgada el 30 de Octubre de 1985.
Publicada Boletín Oficial 5 de Noviembre de 1985.
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