LEY DE ALQUILERES Nº 23.091
LOCACIONES URBANAS
Sancionada:20/IX/1984 Promulgada:9/X/1984
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Instrumentación.
Los contratos de locaciones urbanas, así como
también sus modificaciones y prórrogas,
deberán formalizarse por escrito. Cuando el contrato
no celebrado por escrito haya tenido principio de ejecución,
se considerará como plazo el mínimo fijado
en esta ley y el precio y su actualización los
determinará el juez de acuerdo al valor y práctica
de plaza.
En todos los supuestos, los alquileres se establecerán
en moneda de curso legal al momento de concertarse.
Será nula, sin perjuicio de la validez del contrato,
la cláusula por la cual se convenga el pago en
moneda que no tenga curso legal. En este caso, el precio
quedará sujeto a determinación judicial.
Artículo 2º.- Plazos.
Para los contratos que se celebren a partir de la vigencia
de la presente ley, el plazo mínimo de las locaciones
con destino a vivienda, con o sin muebles, será
de dos años. Dicho plazo mínimo será
de tres años para los restantes destinos.
Los contratos que se celebren por términos
menores serán considerados como formulados por
los plazos mínimos precedentemente fijados.
Quedan excluidas del plazo mínimo legal para
las contrataciones a que se refiere la presente ley:
a) Las contrataciones para sedes de embajadas, consulados
y organismos internacionales, así como también
las destinadas a personal diplomático y consular
o pertenecientes a dichos organismos internacionales;
b) Las locaciones de viviendas con muebles que se
arrienden con fines de turismo, en zonas aptas para
ese destino. Cuando el plazo del alquiler supere los
seis meses, se presumirá que el contrato no es
con fines de turismo;
c) Las ocupaciones de espacios o lugares destinados
a la guarda de animales, vehículos u otros objetos
y los garajes y espacios que formen parte de un inmueble
destinado a vivienda u otros fines y que hubieran sido
locados, por separado, a los efectos de la guarda de
animales, vehículos u otros objetos;
d) Las locaciones de puestos en mercados o ferias;
e) Las locaciones en que los Estados nacional o provincial,
los municipios o entes autárquicos sean parte
como inquilinos.
Artículo 3º.- Ajustes.
Para el ajuste del valor de los alquileres, deberán
utilizarse exclusivamente los índices oficiales
que publiquen los institutos de estadísticas
y censos de la Nación y de las provincias. No
obstante, serán válidas las cláusulas
de ajuste relacionadas al valor mercadería del
ramo de explotación desarrollado por el locatario
en el inmueble arrendado.
Artículo 4º. - Fianzas
o depósitos en garantía. Las cantidades
entregadas en concepto de fianza o depósito en
garantía, deberán serlo en moneda de curso
legal. Dichas cantidades serán devueltas reajustadas
por los mismos índices utilizados durante el
transcurso del contrato al finalizar la locación.
Artículo 5º. - Intimación
de pago. Previamente a la demanda de desalojo por falta
de pago de alquileres, el locador deberá intimar
fehacientemente el pago de la cantidad debida, otorgando
para ello un plazo que nunca será inferior a
10 días corridos contados a partir de la recepción
de la intimación, consignando el lugar de pago.
CAPÍTULO II
De las locaciones destinadas a vivienda
Artículo 6º.- Períodos
de pago. El precio del arrendamiento deberá ser
fijado en pagos que correspondan a períodos mensuales.
Artículo 7º.- Pagos anticipados.
Para los contratos que se celebren a partir de la presente
ley, no podrá requerirse del locatario:
a) El pago de alquileres anticipados por períodos
mayores de un mes;
b) Depósitos de garantía o exigencias
asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente
a un mes de alquiler por cada año de locación
contratado;
c) El pago del valor llave o equivalentes.
La violación de estas disposiciones facultará
al locatario a solicitar el reintegro de las sumas anticipadas
en exceso, debidamente actualizadas. De requerirse actuaciones
judiciales por tal motivo, las costas serán soportadas
por el locador.
Artículo 8º. - Resolución
anticipada. El locatario podrá, transcurridos
los seis primeros meses de vigencia de la relación
locativa, resolver la contratación, debiendo
notificar en forma fehaciente su decisión al
locador con una antelación mínima de sesenta
días de la fecha en que reintegrará lo
arrendado. El locatario, de hacer uso de la opción
resolutoria en el primer año de vigencia de la
relación locativa, deberá abonar al locador,
en concepto de indemnización, la suma equivalente
a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar
la vivienda y la de un solo mes si la opción
se ejercita transcurrido dicho lapso.
Artículo 9º. - Continuadores del locatario.
En caso de abandono de la locación o fallecimiento
del locatario, el arrendamiento podrá ser continuado
en las condiciones pactadas, y hasta el vencimiento
del plazo contractual, por quienes acrediten haber convivido
y recibido del mismo ostensible trato familiar.
CAPÍTULO III
De la promoción de locaciones destinadas a vivienda
Artículo 10º.- Creación
y características. Créase un sistema con
medidas de promoción para locaciones destinadas
a vivienda, con las siguientes características:
a) Incorporación voluntaria y optativa de los
contratantes;
b) Instrumentación por contrato de locación
tipificado, obligatorio y registrado según se
establezca en la reglamentación;
c) El plazo mínimo de la locación será
de tres años;
d) Seguro obligatorio de garantía del contrato
de Locación, con intervención de la Caja
Nacional de Ahorro y Seguro. El mismo asegurará
al locador el cumplimiento de todas las obligaciones
del locatario, incluyendo indemnizaciones por supuestos
de ocupación indebida o daños causados
a la propiedad. Asimismo cubrirá al grupo familiar
locatario en los supuestos de fallecimiento del titular,
incapacidad total permanente o temporaria del mismo
y en todo caso de gravedad justificada. La prima será
pagada en partes iguales entre el locador y el locatario;
e) El precio de la locación será reajustado
trimestralmente según índice de actualización
elaborado oficialmente por los Institutos de Estadísticas
y Censos de la Nación y de las provincias en
base a la evolución de los precios al consumidor
y salarios, promediados en partes iguales y rebajado
dicho índice en un 20 por ciento no acumulativo;
f) Las viviendas que podrán incorporarse al
sistema deberán ser las comprendidas en las características
de común o económica de la resolución
368/76 de la ex Secretaría de Vivienda y Urbanismo;
g) Los beneficios impositivos que se establecen en
los artículos siguientes.
Artículo 11º. - Beneficios
impositivos. Quienes a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley realicen inversiones en inmuebles
con características de vivienda común
o económica, que se destinen a locación
de vivienda familiar permanente, o incorporen viviendas
de estas características al presente régimen
de promoción, gozarán de los beneficios
impositivos que en cada caso se establezcan.
Para la calificación de vivienda común
o económica a la que se hace referencia en la
presente ley, deberá atenerse a las disposiciones
de la resolución 368/76 dictada por la ex Secretaría
de Estado de Vivienda y Urbanismo.
Artículo 12º.- Destino
de las inversiones. Para gozar de los beneficios impositivos
a que se refiere el artículo precedente en materia
de inversiones deberán cumplimentarse las siguientes
condiciones:
a) Las inversiones deberán destinarse a:
1) La construcción de nuevas unidades de vivienda
y su infraestructura que se inicien a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley;
2) La terminación de unidades de vivienda y
su infraestructura que se encuentren en construcción
a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así
como las mejoras necesarias para poner en condiciones
de habitabilidad el inmueble, realizadas a partir de
dicha fecha;
3) La compra de unidades de vivienda concluidas o
en construcción al momento de entrar en vigencia
esta ley, y siempre que dichas viviendas no hubieran
sido afectadas a los beneficios del presente régimen
o hubieran gozado de los conferidos por la ley 21.771.
b) Las unidades de vivienda comprendidas en el inciso
a) precedente, deberán destinarse a la locación
de vivienda familiar permanente, acreditándose
tal destino mediante contratos de locación celebrados
a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 13º.- Beneficios.
Los beneficios a que se refiere el artículo 11
para el caso de inversiones en inmuebles son los siguientes:
a) En la liquidación del Impuesto a las Ganancias
podrán deducirse:
1) Las sumas efectivamente invertidas en cada ejercicio
fiscal en la construcción de nuevas unidades
de vivienda y su infraestructura, excluido el valor
del terreno.
2) Las sumas efectivamente invertidas en cada ejercicio
fiscal para la terminación de las construcciones
de vivienda y su infraestructura, excluido el valor
del terreno, y para la realización de las mejoras
contempladas en el artículo 12 inciso a) apartado
2.
3) Las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio
fiscal correspondiente en la compra de unidades de vivienda
sin uso, excluido el valor del terreno, que se formalice
fehacientemente a partir de la vigencia de esta ley.
En el caso de viviendas en construcción, adquiridas
para su terminación, dicha deducción no
obstará a la prevista en el apartado 2 precedente,
respecto de las sumas que se inviertan para la terminación
de las unidades de vivienda y su infraestructura.
A los fines precedentes, cuando el precio de la compra
se refiera indiscriminadamente al valor del terreno
y a las mejoras, la parte del mismo atribuible a estas
últimas se fijará teniendo en cuenta la
relación existente en el avalúo fiscal
vigente al momento de la adquisición. Si se desconociera
dicho avalúo o el mismo no discriminara los valores
relativos a la tierra y a las mejoras, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que estas últimas
representan el sesenta y seis por ciento (66%) del precio
de compra, proporción que se elevará al
ochenta por ciento (80%) en el caso de inmuebles comprendidos
en el régimen de la ley 13.512 y sus modificaciones,
de propiedad horizontal.
No se encuentran comprendidos en este apartado los
inmuebles que hubiesen sido afectados a los beneficios
de esta ley o que hubieren gozado de los conferidos
por la ley 21.771. Las sumas deducibles serán
las invertidas en la compra de los inmuebles y en su
caso, en la adquisición de los bienes y en la
locación de los servicios que conforman el costo
de la edificación, su infraestructura y los honorarios
profesionales. A los fines indicados en este inciso
se entenderá por infraestructura a todas aquellas
obras que, sin formar parte de las unidades de vivienda,
estén destinadas a hacer posible el suministro
de los servicios públicos de provisión
de agua, desagües cloacales y pluviales, energía
eléctrica, gas y teléfono, como asimismo,
el acceso a las unidades de vivienda.
No se considerarán como infraestructura los
edificios y lugares destinados a la industrialización
o comercialización de bienes o servicio y construcción
de caminos que no sean calles urbanas.
b) En el Impuesto a las Ganancias, exención
de la ganancia neta originada en la locación
de las unidades.
Al respecto no será de aplicación lo
dispuesto en el primer párrafo in fine del artículo
73 de la ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1977
y sus modificaciones);
c) En los Impuestos sobre los Capitales y sobre el
Patrimonio Neto, el valor impositivo correspondiente
a las unidades de vivienda, terminadas o en construcción,
no será considerado activo ni bien computable,
respectivamente, a los efectos de la liquidación
de dichos gravámenes, no dando lugar al prorrateo
del pasivo o de deudas que pudieran corresponder;
d) En el Impuesto de Sellos quedan exentos los contratos
de locación de los Inmuebles, sus prórrogas
y cesiones o transferencias;
e) En el Impuesto al Valor Agregado, los saldos de
impuesto provenientes de nuevas unidades de vivienda
y su infraestructura quedan excluidos de la limitación
prevista en la primera parte del artículo 13
de la ley respectiva.
Artículo 14º.- Facultades
de reducción o eximición. Facúltase
a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y al
Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, para reducir o eximir
del pago de sus tributos sobre las unidades de vivienda
que se afecten al presente régimen de promoción.
“ Hoy “Gobierno Autónomo de”
y Provincia, respectivamente.”
Artículo 15º.- Otros beneficios
tributarios. Quienes a partir de la vigencia de la presente
ley afecten inmuebles con características de
vivienda común o económica, no comprendidos
en el inciso a) del artículo 12, a locación
de vivienda familiar permanente, gozarán de los
beneficios impositivos previstos en los incisos b),
c) y d) del artículo 13.
Tratándose de unidades nuevas y sin uso podrán,
asimismo, gozar:
a) De una deducción en la liquidación
del Impuesto a las Ganancias del veinticinco por ciento
(25%) de las sumas efectivamente invertidas en su construcción
o compra excluido el valor del terreno, con más
la actualización que correspondiera calculada
conforme lo establezca el Poder Ejecutivo Nacional,
resultando de aplicación las previsiones de los
párrafos segundo y siguientes del apartado 3)
del inciso a) del artículo 13;
b) del beneficio a que se refiere el inciso e) del
artículo 13.
Artículo 16º.- Requisitos
para gozar de los beneficios establecidos en los artículos
13 y 15. Para gozar de los beneficios establecidos en
los artículos 13 y 15 precedentes se requiere:
a) Las unidades de vivienda deberán quedar ocupadas
a título de locación efectiva por un período
mínimo de setenta y dos meses consecutivos o
alternados, en lapsos no inferiores a treinta y seis
meses, dentro del término de ocho años,
contados a partir de la formalización del primer
contrato de locación de cada unidad;
b) El primer contrato de locación deberá
formalizarse dentro de los 120 días posteriores
a aquél en que los inmuebles estén en
condiciones de habitabilidad o, en su caso, al de la
compra de los mismos, y tratándose de los comprendidos
en el artículo 15, aquél de entrada en
vigencia de la presente ley, excepto en el supuesto
de inmuebles ocupados, en que el plazo se computará
a partir de su efectiva desocupación;
c) Los arrendamientos deberán instrumentarse
mediante un contrato de locación tipificado,
obligatorio y registrado según se establezca
en la reglamentación;
d) El precio de la locación será reajustado
trimestralmente según el índice de actualización
elaborado por los institutos de estadísticas
y censos de la Nación y de las provincias en
base a la evolución de los precios al consumidor
y salarios promediados en partes iguales y rebajado
dicho índice en un veinte por ciento (20%) no
acumulativo;
e) Seguro obligatorio de garantía del contrato
de locación con intervención de la Caja
Nacional de Ahorro y Seguro con las características
referidas en el inciso d) del artículo 10 de
la presente ley;
f) Las construcciones desgravables deberán estar
en condiciones de habitabilidad dentro del plazo de
cuatro años posteriores al acogimiento de los
beneficios del presente régimen de promoción.
Artículo 17º.- Sanción
por incumplimiento. De no cumplirse los requisitos previstos
en el artículo anterior el contribuyente deberá
reintegrar al ejercicio fiscal en que tal hecho ocurriera
el monto desgravado o exento con su actualización
respectiva; dicha actualización deberá
calcularse teniendo en cuenta la variación en
el índice de precios al por mayor nivel general
producida entre el mes de cierre de cada ejercicio fiscal
en que tuvo incidencia la franquicia y el mes de cierre
del respectivo ejercicio fiscal en que corresponda realizar
el reintegro ello sin perjuicio de la aplicación
de corresponder de las normas contenidas en el Capítulo
VII del Título I de la ley 11.683 (t.o. en 1978
y sus modificaciones).
En caso de desafectarse el bien del régimen
de esta ley, los beneficiarios deberán efectuar
los reintegros de los montos desgravados o exentos en
la forma establecida precedentemente, resultando de
aplicación, de corresponder, las normas de la
ley 11.683 citada en el párrafo anterior.
Artículo 18º.- Transferencia
de unidades. En caso de transferencia de inmuebles afectados
al régimen de la presente ley antes de cumplidos
los plazos de afectación previstos en el artículo
16 inciso a), ya sea que la misma fuera voluntaria,
por ejecución de crédito contra el contribuyente
o por causa de muerte del titular, el sucesor podrá
continuar a aquél en los beneficios y obligaciones
con relación a las prescripciones de esta ley.
En este caso, la comunicación de la transferencia
deberá efectuarse en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación de la presente ley,
y sólo cumplido este requisito el transmitente
quedará desligado de los beneficios y obligaciones
relacionados con esta ley.
El ulterior incumplimiento de las mencionadas obligaciones
por parte del sucesor hará pasible a éste
del reintegro prescripto en el artículo 17 y
de la obligación de abonar los gravámenes
dejados de ingresar por el o los transmitentes desde
el comienzo de la utilización de los beneficios
con las actualizaciones que correspondan de acuerdo
con las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. en 1978
y sus modificaciones), sin perjuicio de la aplicación,
de corresponder, de las normas contenidas en el Capítulo
VII, Título I, de la misma ley.
En el caso que el sucesor no desee continuar acogido
al régimen de la presente ley deberá manifestar,
en forma expresa, tal circunstancia al transmitente
o hacerla constar en el respectivo juicio sucesorio,
acompañándose las constancias pertinentes
en la comunicación a que se refiere el párrafo
anterior. En estos casos el transmitente deberá
efectuar el reintegro previsto en el mencionado artículo
17 de la presente ley con más las actualizaciones
pertinentes, sin perjuicio de la aplicación en
caso de corresponder de las normas contenidas en el
Capítulo VII del Título I de la ley 11.683
(t.o. en 1978 y sus modificaciones).
Artículo 19º.- Limitación.
Los beneficios otorgados por esta ley no serán
de aplicación respecto de inversiones amparadas
por otros regímenes de promoción.
Artículo 20º.- Régimen
impositivo. Serán aplicables, en lo pertinente
al régimen impositivo establecido por la presente
ley, las disposiciones que determinan la ley 11.683
(t.o. en 1978 y sus modificaciones).
CAPÍTULO IV
Disposiciones complementarias
Artículo 21º.- Viviendas
deshabitadas. Facúltase al Municipio de la ciudad
de Buenos Aires y a los del Territorio Nacional de Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur para fijar gravámenes diferenciales sobre
las viviendas deshabitadas.
Artículo 22º.- Adhesión.
Se invita a las provincias a instrumentar beneficios
tributarios, para promover locaciones destinadas a viviendas
y establecer gravámenes diferenciales a las viviendas
deshabitadas.
Artículo 23º. - Subsidio.
Dispónese que a partir de la vigencia de la presente
ley y por un plazo de 180 días, el Poder Ejecutivo
Nacional a través del Ministerio de Salud y Acción
Social, arbitrará los medios conducentes a fin
de subsidiar a los grupos familiares desalojados en
dicho lapso, que careciendo de medios económicos,
los requiriesen para solucionar su situación
habitacional. Dicho subsidio podrá ser solicitado
por el grupo familiar que acredite sentencia de desalojo,
fundada en las causales de falta de pago o de vencimiento,
siempre que se tratare de vivienda común o económica
según lo establecido por la Resolución
Nº 368/76 de la ex Secretaría de Estado
de Vivienda y Urbanismo.
Los ingresos del grupo familiar peticionante en su
conjunto no deberán superar un promedio mensual
de tres salarios mínimos, cubriendo el subsidio
los gastos del nuevo alojamiento hasta un máximo
de cuatro salarios mínimos.
Artículo 24º.- Declaración
a los efectos del artículo 7º de la ley
20.221. Las erogaciones que se efectúen en cumplimiento
del artículo anterior se considerarán
según corresponda, inversiones, servicios, obras
y/o actividades de interés nacional a los efectos
del segundo párrafo del artículo 7º
de la ley 20.221 y sus modificaciones.
Artículo 25º.- Modificación
al artículo 4º de la ley 22.916. Sustitúyese
el primer párrafo del artículo 4º
de la ley 22.916, por el siguiente:
El producido de los presentes gravámenes será
destinado:
a) Noventa por ciento (90%) a atender las erogaciones
de carácter extraordinario que demanden las zonas
afectadas por las inundaciones producidas durante el
año 1983 en las provincias de Corrientes, Chaco,
Entre Ríos, Formosa, Misiones y Santa Fe;
b) Diez por ciento (10%) a atender los subsidios previstos
por el artículo 23 de la Ley de Promoción
de Locaciones.
Artículo 26º.- De la prioridad
de los planes de vivienda. Dispónese que durante
los ciento ochenta (180) días posteriores a la
entrada en vigencia de la presente ley tendrán
preferencia de venta y adjudicación sobre los
planes de vivienda que realice el Estado Nacional a
través del FO.NA.VI., los grupos familiares desalojados
desde el 10 de diciembre de 1983 y hasta el vencimiento
del plazo dispuesto anteriormente.
Artículo 27º.- Locación
encubierta. Dispónese que los inmuebles que carezcan
de autorización, permiso, habilitación,
licencia o sus equivalentes, otorgado por la autoridad
administrativa competente, para la explotación
de hotel, residencial, pensión familiar u otro
tipo de establecimiento asimilable no gozarán
de aptitud comercial para dicha explotación considerándose
las relaciones existentes o futuras con sus ocupantes,
locación, debiendo regirse en lo sucesivo por
las normas en vigencia en esta última materia.
Estarán caracterizadas de igual forma las relaciones
existentes o futuras en aquellos establecimientos comerciales
oportunamente habilitados a partir de quedar firme el
acto administrativo o la sentencia judicial correspondiente
que determine el retiro de dicha autorización
comercial.
Artículo 28º.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo Nacional deberá proceder a
la reglamentación de la presente ley dentro de
los sesenta (60) días de su promulgación.
Artículo 29º.- Vigencia.
Las disposiciones que se establecen en la presente ley
son de orden público, rigiendo a partir de su
fecha de publicación en el Boletín Oficial.
Los beneficios impositivos que ella establece producirán
efectos respecto de inmuebles que se acojan al régimen
de promoción impositiva antes del 31 de diciembre
de 1986 con la salvedad de que los previstos por los
incisos b), c) y d) del artículo 13, tendrán
efecto por el término de afectación del
inmueble al régimen promocional y los de su inciso
e) los producirán incluso retroactivamente cuando
los saldos a favor a que alude surgieran en ejercicios
cerrados a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, haciéndose extensiva esta salvedad al artículo
15.
El Poder Ejecutivo queda facultado para prorrogar
el vencimiento del plazo fijado para acogerse a los
beneficios impositivos de la presente ley.
Artículo 29º bis.- La
disposición contenida en el artículo 8º
resulta aplicable a los restantes destinos locativos
previstos en la presente ley. “ NOTA: Art. incorporado
por ley 24.808, sancionada el 23/IV/97 y promulgada
el l4/V/97, publicada en el B.O. el 20/5/97”.
Artículo 30º.- Comuníquese,
etc-
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