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LEY 20.276 -EXCEPCIONES AL REGIMEN DE PREHORIZONTALIDAD-
Artículo 1.- Exceptúanse
de las disposiciones de la ley 19.724:
a) La adjudicación de unidades particulares
en inmuebles, que se haga a los condóminos, comuneros,
socios o asociados, por partición o división
de condominio, comunidad hereditaria, sociedad o asociación;
b) La adjudicación o enajenación de unidades
particulares en inmuebles del dominio privado del Estado
Nacional, las provincias o municipalidades;
c) La adjudicación o enajenación de unidades
particulares en inmuebles cuya construcción se
realice con préstamos de organismos oficiales
nacionales, provinciales o municipales, cuando de las
condiciones del mutuo con garantía hipotecaria
resulte que la celebración de los contratos con
los futuros adquirientes queda a cargo exclusivo del
ente financiador, y los propietarios otorguen a tal
fin poder irrevocable a favor de dicho ente. El régimen
de excepción establecido en el presente inciso
sólo producirá efectos a partir de la
inscripción en el Registro inmobiliario del instrumento
constitutivo de la obligación hipotecaria. Si
en infracción a este régimen el propietario
celebrare contratos con terceros prometiendo la transferencia
de unidades particulares en el edificio a construir
o en construcción, se hará pasible de
la sanción establecida en el primer párrafo
del artículo 32 de la ley 19.724, y los contratos
celebrados serán inoponibles al ente financiador
y a quienes hubieren contratado con el;
d) Los edificios ya afectados o que se afecten al régimen
de la ley 13.512 dentro de los noventa (90) días
de la publicación de la presente, y los que lo
sean en lo sucesivo sin haberse comercializado previamente
una o más unidades.
Artículo 2.- No se aplicarán
las normas de la ley 19.724, cuando antes de su publicación
los propietarios hubieran formalizado contratos de adjudicación
o enajenación de unidades particulares en el
respectivo inmueble. Esta disposición no exime
a los propietarios y demás responsables del cumplimiento
de las obligaciones y recaudos establecidos en los artículos
9º, 11, 13 incisos a), b), e), f) y g), 14, 15
y 16 de la citada ley, siendo de aplicación las
penalidades fijadas para los casos de incumplimiento
o violación de dichas normas.
Artículo 3.- Los propietarios
de inmuebles comprendidos en la ley 19.724 que a la
fecha de publicación de la presente no hubieran
cumplido con la obligación establecida en el
artículo 1º de dicha ley y que hayan celebrado
contratos de adjudicación o enajenación
de unidades, deberán otorgar la escritura de
afectación prevista en el citado artículo
dentro de los noventa (90) días a contar de aquella
fecha.
La autoridad administrativa de aplicación,
a petición del interesado, podrá por resolución
fundada conceder ampliaciones del plazo establecido
en el párrafo anterior.
Artículo 4.- En el segundo
párrafo del artículo 32 de la ley 19.724,
sustitúyese la expresión a sabiendas por
dolosa.
Artículo 5.- En la Capital
Federal y territorios de jurisdicción nacional,
mientras el arancel notarial no establezca los honorarios
correspondientes a los actos de intervención
profesional emergentes de la ley 19.724, se aplicarán
los de las instrumentaciones análogas que a continuación
se indican:
a) Para las escrituras de afectación, los correspondientes
al reglamento de copropiedad y administración;
b) Para las escrituras de desafectación, los
correspondientes a las escrituras de cancelación
de derechos reales.
Artículo 6.- En la Capital
Federal y territorios de jurisdicción nacional
será autoridad administrativa de aplicación
de la ley 19.724, la presente y los que se dicten en
consecuencia, la Dirección General del Registro
de la Propiedad Inmueble.
Los gobiernos provinciales determinarán el
organismo que en cada jurisdicción ejercerá
esas funciones.
Artículo 7.-
De forma
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