LEY 20.266 -
NACIONAL DE MARTILLEROS
CAPITULO I
CONDICIONES HABILITANTES
Artículo 1º.- Para ser
Martillero se requieren las siguientes condiciones habilitantes:
a) Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna
de las inhabilidades del artículo 2º;
b) Poseer título de enseñanza secundaria
expedido o revalidado en la República con arreglo
a las reglamentaciones vigentes;
c) Aprobar un examen de idoneidad para el ejercicio
de la actividad, que se rendirá ante cualquier
tribunal de alzada de la República, con competencia
en materia comercial, que expedirá el certificado
habilitante en todo el territorio del país.
A los efectos del examen de idoneidad se incorporará
al Tribunal un representante del órgano profesional
con personaría jurídica de derecho público
no estatal, en las jurisdicciones que exista.
El examen deberá versar sobre nociones básicas
acerca de la compraventa civil y comercial y derecho
procesal en los aspectos pertinentes al ejercicio de
la profesión.
CAPITULO II
INHABILIDADES
Artículo 2º.-:
Están inhabilitados para ser Martilleros:
a) Quienes no pueden ejercer el comercio;
b) Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido
calificada como fraudulenta, culpable, hasta cinco (5)
años después de su rehabilitación;
c) Los inhibidos para disponer de sus bienes.
d) Los condenados con accesoria de inhabilitación
para ejercer cargos públicos, y los condenados
por hurto, robo, extorsión, estafa y otras defraudaciones,
usura, cohecho, malversación de caudales públicos
y delitos contra la fe pública, hasta después
de diez (10) años de cumplida la condena.
e) Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio
de la actividad por sanción disciplinaria.
f) Los comprendidos en el artículo 152º bis
del Código Civil. CAPITULO III
MATRICULA
Artículo 3º.- Quien
pretenda ejercer la actividad de Martillero deberá
inscribirse en la matrícula correspondiente a la
jurisdicción en que hubiera de desempeñarse.
Para ello, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer el certificado previsto en el inciso a) del
artículo 1º;
b) Acreditar buena conducta;
c) Constituir domicilio en la jurisdicción que
corresponda a su inscripción;
d) Constituir una garantía real o personal a la
orden del organismo que tiene a su cargo el control de
la matrícula, cuya clase y monto serán determinados
por este con carácter general. Artículo
4º.- El gobierno de la matrícula
estará a cargo en cada jurisdicción, del
organismo profesional o judicial que haya determinado
la legislación local respectiva. Artículo
5º.- La autoridad que tenga a su cargo la
matrícula ordenará la formación de
legajos individuales para cada uno de los inscriptos,
donde constarán los datos personales y de inscripción
y todo lo que produzca modificaciones en los mismos.
Dichos legajos serán públicos.
Artículo 6º.- La garantía
a que se refiere el artículo 3º inciso d),
es inembargable y responderá exclusivamente al
pago de los daños y perjuicios que causare la actividad
del matriculado, el de las sumas de que fuere declarado
responsable y al de las multas que se le aplicaren, debiendo
en tales supuestos el interesado proceder a la reposición
inmediata de la garantía, bajo apercibimiento de
suspensión de la matrícula.
CAPITULO IV
INCOMPATIBILIDADES
Articulo 7º.- Los empleados
públicos aunque estuvieren matriculados como martilleros,
tendrán incompatibilidad, salvo disposiciones de
leyes especiales y el supuesto del artículo 25º,
para efectuar remates ordenados por la rama del poder
o administración de la cual forme parte.
CAPITULO V
FACULTADES
Artículo 8º.- Son
facultades de los Martilleros:
a) Efectuar ventas en remate público de cualquier
clase de bienes excepto las limitaciones resultantes de
leyes especiales;
b) Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes
para cuyo remate los faculta esta ley;
c) Recabar directamente de las oficinas públicas
y bancos particulares y oficiales, los informes o certificados
necesarios para el cumplimiento de las obligaciones previstas
en el artículo 9º;
d) Solicitar de las autoridades competentes las medidas
necesarias para garantizar el normal desarrollo del acto
del remate.
CAPITULO VI
OBLIGACIONES
Artículo 9º.- Son
obligaciones de los Martilleros:
a) Llevar los libros que se establecen en el Capítulo
VIII;
b) Comprobar la existencia de los títulos invocados
por el legitimado para disponer del bien a rematar. En
el caso de remate de inmuebles, deberán también
constatar las condiciones de dominio de los mismos.
c) Convenir por escrito con el legitimado para disponer
del bien, los gastos del remate y la forma de satisfacerlos,
condiciones de venta, lugar, de remate, modalidades del
pago del precio y demás instrucciones relativas
al acto, (debiéndose dejar expresa constancia en
los casos en que el martillero queda autorizado para suscribir
el instrumento que documenta la venta en nombre de aquel;
d) Anunciar los remates con la publicidad necesaria, debiendo
indicar en todos los casos su nombre, domicilio especial
y matrícula, fecha, hora y lugar de remate y descripción
y estado del bien, sus condiciones de dominio. En caso
de remates realizados por sociedades, deberán indicarse
además los datos de inscripción en el Registro
Público de Comercio. Cuando se trate de remates
de lotes en cuotas o ubicados en pueblos en formación,
los planos deberán tener constancia de su mensura
por autoridad competente y de la distancia existente entre
la fracción a rematar y las estaciones ferroviarias
y rutas nacionales o provinciales más próximas.
Se indicará el tipo de pavimento, obras de desagües
y saneamiento y servicios públicos, si existieran;
e) Realizar el remate en la fecha, hora y lugar señalados,
colocando en lugar visible una bandera con su nombre,
y en su caso el nombre, denominación o razón
social de la sociedad a que pertenezcan;
f) Explicar en voz alta antes de comenzar el remate, en
idioma nacional y con precisión y claridad los
caracteres, condiciones legales cualidades del bien y
gravámenes sobre el mismo;
g) Aceptar la postura solamente cuando se efectuare de
viva voz, de lo contrario la misma será ineficaz;
h) Suscribir con los contratantes y previa comprobación
de identidad, el instrumento que documenta la venta, en
el que constarán los derechos y obligaciones de
las partes. El instrumento se redactará en tres
(3) ejemplares y deberá ser debidamente señalado,
quedando uno de ellos en poder del martillero. Cuando
se trate de bienes muebles cuya posesión sea dada
al comprador en el mismo acto, y esta fuera suficiente
para la transmisión de la propiedad, bastará
el recibo respectivo;
i) Exigir y percibir del adquirente, en dinero efectivo,
el importe de la seña a cuenta del precio, en la
proporción fijada en la publicidad, y otorgar los
recibos correspondientes;
j) Efectuar la rendición resultante dentro del
plazo de cinco (5) días, salvo convención
en contrario, incurriendo en perdida de la comisión
en caso de no hacerlo;
k) Conservar, si correspondiere, las muestras, certificados
e informes relativos a los bienes que remate hasta el
momento de la tramitación definitiva del dominio;
l) En general cumplimentar las demás obligaciones
establecidas por las leyes y reglamentaciones vigentes.
Artículo 10º.- Sin perjuicio de las
obligaciones establecidas en la presente ley, cuando los
martilleros ejerciten su actividad no hallándose
presente el dueño de los efectos que hubieren de
venderse, serán reputados en cuanto a sus derechos
y obligaciones consignatarios sujetos a las disposiciones
de los artículos 232º y siguientes del Código
de Comercio. CAPITULO VII
DERECHOS
Artículo 11º.- El
Martillero tiene derecho a:
a) Cobrar una comisión conforme a los aranceles
aplicables en la jurisdicción, salvo los martilleros
dependientes contratados o adscriptos a empresas de remates
o consignaciones que reciban por sus servicios las sumas
que se convengan, pudiendo estipularse también
la comisión de garantía en los términos
del artículo 256º del Código de Comercio;
b) Percibir del vendedor el reintegro de los gastos del
remate, convenidos y realizados.
Artículo 12º.- En los casos en que
iniciada la tramitación del remate, el martillero
no lo llevare a cabo por causas que no le fueran imputables,
tendrá derecho a percibir la comisión que
determine el juez de acuerdo a la importancia del trabajo
realizado y los gastos que hubiere efectuado. Igual derecho
tendrá si el remate fracasare por falta de postores.
Artículo 13º.- La comisión
se determinará sobre la base del precio efectivamente
obtenido.
Si la venta no se llevare a cabo, la comisión se
determinará sobre la base del bien a rematar, salvo
que hubiere convenio con el vendedor, en cuyo caso se
estará a este.
A falta de base se estará al valor de plaza en
la época prevista para el remate.
Articulo 14.- Si el remate se anulare por causas
no imputables al martillero, este tiene derecho al pago
de la comisión que le corresponda, que estará
a cargo de la parte que causó la nulidad.
Artículo 15º.- Los martilleros
pueden constituir sociedades de cualesquiera de los tipos
previstos en el Código de Comercio, excepto cooperativas,
con el objeto de realizar exclusivamente actos de remate.
En este caso, cada uno de los integrantes de la sociedad
deberá constituir la garantía especificada
en el artículo 3º inciso d. Artículo
16º.- En las sociedades que tienen por objeto
la realización de actos de remate, el Martillero
que lo lleve a cabo y los administradores o miembros del
directorio de la sociedad, serán responsables ilimitada,
solidaria y conjuntamente con esta por los daños
y perjuicios que pudieren ocasionarse como consecuencia
del acto de remate.
Estas sociedades deben efectuar los remates por intermedio
de martilleros matriculados, e inscribirse en registros
especiales que llevará el organismo que tenga a
su cargo la matrícula. CAPITULO
VIII
LIBROS
Artículo 17º.-
Los martilleros y las sociedades a que se refiere el artículo
15º deben llevar los siguientes libros, rubricados
por el Registro Público de Comercio de la jurisdicción:
a) Diario de Entradas, donde se asentarán los bienes
que se recibieron para su venta, con indicación
de las especificaciones necesarias para su debida identificación,
el nombre y apellido de quien confiere el encargo, por
cuenta de quien han de ser vendidas y las condiciones
de su enajenación.
b) Diario de Salidas, en el que se mencionarán
día por día las ventas, indicando por cuenta
de quien se han efectuado, quien ha resultado comprador,
precio y condiciones de pago, y demás especificaciones
que se estimen necesarias.
c) Cuenta de Gestión, que documente las realizadas
entre el martillero y cada uno de sus comitentes.
El presente artículo no es aplicable a los martilleros
dependientes, contratados o adscriptos a empresas de remates
o consignaciones. Artículo 18º.-
Los martilleros deben archivar por orden cronológico
un ejemplar de los documentos que se extiendan con su
intervención, en las operaciones que se realicen
por su intermedio. CAPITULO IX
PROHIBICIONES
Artículo 19º.- Se prohibe a los martilleros:
a) Practicar descuentos, bonificaciones o reducción
de comisiones arancelarias;
b) Tener participación en el precio que se obtenga
en el remate a su cargo, no pudiendo celebrar convenios
por diferencias a su favor, o de terceras personas;
c) Ceder, alquilar o facilitar su bandera, ni delegar
o permitir que bajo su nombre o el de la sociedad a que
pertenezca, se efectúen remates por personas no
matriculadas. En caso de ausencia, enfermedad o impedimento
grave del martillero, debidamente comprobados ante la
autoridad que tenga a su cargo la matrícula, aquel
podrá delegar el remate en otro matriculado, sin
previo aviso.
d) Comprar, por cuenta de terceros directa o indirectamente,
los bienes cuya venta se les hubiere encomendado.
e) Comprar para sí los mismos bienes, o adjudicarlos
o aceptar posturas sobre ellos respecto de su cónyuge,
socios, habilitados o empleados.
f) Suscribir el instrumento que documenta la venta, sin
autorización expresa del legitimado para disponer
del bien a rematar.
g) Retener el precio recibido o parte de él, en
lo que exceda del monto de los gastos convenidos y de
la comisión que le corresponda.
h) Utilizar en cualquier forma las palabras judicial,
oficial o cualquier otro término o expresión
que induzca a engaño o confusión.
i) Aceptar ofertas bajo sobre y mencionar su admisión
en la publicidad, salvo el caso de leyes que así
lo autoricen.
j) Suspender los remates existiendo posturas, salvo que
habiéndose fijado base la misma no se alcance.
CAPITULO X
SANCIONES
Artículo 20º.- El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
Capítulo VI y la realización de los actos
prohibidos en el Capítulo IX hacen pasible al martillero
de sanciones que podrán ser multa de hasta cinco
mil pesos ($ 5.000.-), suspensión de la matrícula
de hasta dos (2) años y su cancelación.
La determinación, aplicación y graduación
de estas sanciones, estarán a cargo de la autoridad
que tenga a su cargo la matrícula en cada Jurisdicción
y serán apelables por ante el Tribunal de Comercio
que corresponda. Artículo 21º.-
Las sanciones que se apliquen serán anotadas
en el legajo individual del Martillero previsto en el
artículo 5º. Artículo
22º.- El martillero por cuya culpa se suspendiera
o anulare un remate, perderá su derecho a cobrar
la comisión y a que se le reintegren los gastos,
y responderá por los daños y perjuicios
ocasionados. Articulo 23º.-
Ninguna persona podrá anunciar o realizar remates
sin estar matriculada en las condiciones previstas en
el artículo 3º.
Quienes infrinjan esta norma serán reprimidos por
el organismo que tenga a su cargo la matrícula,
con multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000.-), y además
se dispondrá la clausura del local y oficina respectiva;
todo ello sin perjuicio, de la responsabilidad penal que
pudiera corresponder.
El organismo que tenga a su cargo la matrícula,
de oficio o por denuncia de terceros, procederá
a allanar con auxilio de la fuerza pública los
domicilios donde se presuma que se cometen las infracciones
antes mencionadas, y comprobadas que ellas sean aplicará
las sanciones previstas, sin perjuicio de las denuncias
de carácter penal, si correspondieran.
La orden de allanamiento de clausura de locales deberá
emanar de la autoridad judicial competente.
En todos los casos, las sanciones de multa y la clausura
serán apelables por ante el tribunal de comercio
que corresponda. CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24º.-
Los martilleros que a la fecha de vigencia de esta ley
estuvieren matriculados, continuarán en el ejercicio
de su actividad, cumpliendo con los requisitos enunciados
por los incisos b), c) y d) del artículo 3º.
Artículo 25º.- Los remates
que realicen el Estado nacional, las provincias y las
municipalidades cuando actúen como personas del
derecho privado, así como las entidades autárquicas,
bancos y empresas del Estado nacional, de las provincias
o de las municipalidades, se rigen por las disposiciones
de sus respectivos ordenamientos y, en lo que no se oponga
a ellos, por la presente ley. Articulo
26º.- Hasta tanto se determine el organismo
profesional o judicial que tendrá a su cargo la
matrícula de martilleros en la Capital Federal
y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida
Argentina e Islas del Atlántico Sur, la misma corresponderá
al Juez del cual dependa el Registro Público de
Comercio. Artículo 27º.-
Las subastas públicas dispuestas por autoridad
judicial se rigen por las disposiciones de las leyes procesales
pertinentes y, en lo que no se oponga a ellas, por la
presente ley. Artículo 28º.-
Esta ley se aplicará en todo el territorio de la
República y su texto queda incorporado al Código
de Comercio. Artículo 29º.-
La presente entrará en vigencia a los
noventa (90) días de Su publicación.-
Artículo 30º.- Deroganse
los artículos 113º a 122º del Código
de Comercio.- Artículo 31º.-
De forma.-
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