LEY 19724 - PREHORIZONTALIDAD
Artículo. 1.- Todo propietario de edificio
construido o en construcción o de terreno destinado
a construir en él un edificio, que se proponga
adjudicarlo o enajenarlo a título oneroso por
el régimen de propiedad horizontal, debe hacer
constar, en escritura pública, su declaración
de voluntad de afectar el inmueble a la subdivisión
y transferencia del dominio de unidades por tal régimen.
Artículo. 2.- En la escritura
a que se refiere el artículo anterior se dejará
constancia de:
a) Estado de ocupación del inmueble;
b) Inexistencia de deudas por impuestos, tasas o contribuciones
de cualquier índole a la fecha de su otorgamiento;
c) Si la transferencia de unidades queda condicionada
a la enajenación, en un plazo cierto, de un número
determinado de ellas; dicho plazo no podrá exceder
de un (1) año ni el número de unidades
ser superior al cincuenta (50) por ciento;
d) Cumplimiento de los recaudos a que se refiere el
artículo 3º de esta ley.
Art. 3.- Al otorgarse la escritura de afectación,
el propietario del inmueble debe entregar al escribano
la siguiente documentación que se agregará
a aquella:
a) Copia íntegra certificada del título
de dominio con constancia del escribano de haberlo tenido
a la vista;
b) Plano de mensura debidamente aprobado;
c) Copia del plano del proyecto de la obra, con la
constancia de su aprobación por la autoridad
competente;
d) Proyecto de plano de subdivisión firmado
por profesional con título habilitante;
e) Proyecto de reglamento de copropiedad y administración.
Asimismo se agregarán certificados expedidos
por el Registro de la Propiedad Inmueble y oficina catastral
correspondiente en su caso, de los cuales resulten las
condiciones de dominio del inmueble, sus restricciones,
así como que éste y su propietario no
están afectados a medidas cautelares.
La existencia de obligaciones garantizadas con derecho
real de hipoteca, no impedirá la afectación,
si el propietario acredita documentadamente en el mismo
acto, que están cumplidas las obligaciones exigibles
emergentes de la hipoteca.
Artículo. 4.- La escritura
de afectación se anotará en el Registro
de la Propiedad Inmueble, y éste hará constar
esa circunstancia en los certificados que expida.
Efectos: La anotación inhibe al propietario
para disponer del inmueble o para gravarlo en forma
distinta a la prevista en la presente ley, salvo los
casos de retracción o desafectación a
que se refieren los artículos 6º y 7º.
Enajenación del inmueble: La enajenación
total o parcial del inmueble no afectará los
derechos de los adquirientes de unidades cuyos contratos
estén registrados en la forma prevista en el
artículo 12.
Artículo. 5.- El adquiriente
puede solicitar al escribano, a costa del propietario,
copia simple autenticada de la escritura de afectación,
con certificación de la existencia de los elementos
mencionados en el artículo 3º.
Artículo. 6.- La desafectación
procederá en el supuesto previsto en el inciso
c) del artículo 2º, cuando se hubiere cumplido
la condición. En tal caso, el propietario podrá
retractar la afectación mediante declaración
que constará en escritura pública, otorgada
dentro de los diez (10) días de expirado el plazo
establecido en la escritura de afectación, ante
el mismo registro notarial, la que será anotada
en el Registro de la Propiedad Inmueble.
A dicha escritura el escribano interviniente agregará
certificado expedido por el Registro de la Propiedad
Inmueble del que resulte que no existen contratos registrados,
o de que su número no alcanza al mínimo
previsto. También dejará constancia, en
su caso, que han sido restituidas a los adquirientes
las sumas entregadas como señas o anticipo, con
más un interés igual al fijado por el
Banco de la Nación Argentina para las operaciones
normales de descuento.
Artículo. 7.- El propietario
también puede solicitar judicialmente la desafectación,
si acredita sumariamente que:
a) Transcurridos seis (6) meses de registrada la afectación,
no ha enajenado unidades;
b) Transcurrido el lapso mencionado en el inciso anterior,
ha rescindido o resuelto la totalidad de los contratos
registrados;
c) Transcurrido un (1) año de registrada la
afectación, la obra no llegó a iniciarse
o ha quedado paralizada sin posibilidad de reanudarla,
siempre que medie justa causa.
En los supuestos de los incisos b) y c) deberá
asimismo acreditar que está debidamente asegurada
la restitución a los adquirientes de todo lo
que hubieren pagado por cualquier concepto, con más
un interés igual al fijado por el Banco de la
Nación por cualquier concepto, con más
un interés igual al fijado por el Banco de la
Nación Argentina para las operaciones normales
de descuento.
Artículo. 8.- El propietario
debe hacer constar la afectación del inmueble
y su registración, número del registro
notarial y fecha en que se efectuó:
a) En un cartel que debe tener permanentemente en
el lugar de la obra, colocado en forma visible;
b) En toda oferta o invitación que se haga
a terceros para adquirir unidades de vivienda a subdividir
por el régimen de propiedad horizontal, por medio
de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas,
transmisiones radiotelefónicas, de televisión,
proyecciones cinematográficas, colocación
de afiches, letreros o carteles, programas, circulares,
comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento
de difusión;
c) En los contratos que celebre a los fines de enajenación
o adjudicación de unidades.
Artículo. 9.- Queda prohibido,
en cualquier forma de oferta:
a) Anunciar el precio de venta, o parte de él,
en forma que induzca a error, o no indicar el precio
total si se menciona una parte.
b) Anunciar en forma incompleta los planes de financiación
y plazos de pago;
c) Ofrecer formas de pago, condiciones o planes de
financiación por terceras personas o instituciones
de crédito que no hayan sido efectivamente convenidos
o acordados.
Artículo. 10.- El propietario
debe tener a disposición de los adquirientes
de unidades:
a) Copias simples autenticadas por el escribano del
Registro en que se otorgó la escritura de afectación
de los elementos enumerados en el artículo 3º
y de las escrituras de hipoteca;
b) Lista de las unidades que se hubieran enajenado,
y constancia de su anotación en el Registro de
la Propiedad Inmueble;
c) La información relativa al desarrollo material
de la obra;
d) La información relativa al pago de los servicios
hipotecarios e impuestos que afecten el inmueble. El
comprador tiene el derecho de exigir la exhibición
de los comprobantes respectivos y en el caso de no hallarse
al día aquellos servicios o impuestos puede retener
las sumas que se adeuden y abonar directamente tales
gravámenes, deduciéndose de su deuda hacia
el vendedor.
Artículo. 11.- Todas las personas
que intervengan en operaciones comprendidas en la presente
ley, están obligadas respecto de terceros a precisar:
a) Carácter en que actúen;
b) Identidad del propietario del inmueble;
c) La existencia de otro vinculado por el contrato
a celebrarse, los poderes que invoque y los instrumentos
que lo acrediten.
Artículo. 12.- El propietario
debe registrar los contratos celebrados con los adquirientes
en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente
a la jurisdicción del inmueble afectado, poniéndose
nota de ello en el contrato. El adquiriente puede, en
cualquier tiempo, registrar el contrato.
Preferencia de los contratos registrados: Los contratos
no registrados no dan derecho al propietario contra
el adquiriente, pero sí a éste contra
el enajenante, sin perjuicio de no ser oponibles a terceros.
La posesión otorgada en virtud de un contrato
no registrado es inoponible a quien ejerza su derecho
a consecuencia de un contrato debidamente registrado.
Artículo. 13.- Los contratos
de enajenación o adjudicación de unidades
deben contener:
a) Los siguientes datos de las partes:
I.- Cuando se tratare de personas de existencia visible,
su nombre, domicilio, estado civil, nacionalidad y número
de documento de identidad;
II.- Cuando se tratare de personas jurídicas,
la razón social o denominación y el domicilio,
acreditándose la existencia de la entidad, su
inscripción en el Registro Público de
Comercio cuando fuere exigible, y la representación
de quienes comparecieron por ella.
En cualesquiera de los dos casos cuando invocare mandato
o representación, debe dejarse constancia del
documento que lo pruebe;
b) Datos correspondientes al dominio de lo enajenado,
con las constancias de su inscripción;
c) Constancia de la escritura de afectación,
de su anotación y de que en poder del escribano
obra copia simple certificada para el adquiriente;
d) La individualización y características
de la unidad enajenada, su ubicación y el porcentual
estimado que se asigne a ella;
e) Forma de pago del precio y cuando el saldo adeudado
fuere en cuotas, el número de ellas y si son
documentadas total o parcialmente en pagarés
u otros títulos de crédito;
f) Plazo, monto y condiciones de los gravámenes
que el propietario hubiere constituido o se proponga
constituir y que afecten al inmueble;
g) El plazo y condiciones en que se otorgará
la posesión;
h) En su caso, la condición prevista en el inciso
c) del artículo 2º.
Artículo. 14.- Los contratos
serán redactados en forma clara y fácilmente
legibles.
Las cláusulas que establezcan limitaciones
de responsabilidad, facultades a rescindir o resolver
el contrato sin previa comunicación o intimación,
o suspender su ejecución o la de la obra, o sanciones
a cargo del otro contratante, caducidades, limitaciones
a las facultades de oponer excepciones, cláusulas
compromisorias o de prórroga de la jurisdicción
judicial, así como los supuestos previstos en
los incisos f) y h) del artículo 13, sólo
tendrán efecto si nos expresamente aceptadas
por el adquiriente en cláusula especial, firmada
por este.
Artículo. 15.- Todo supuesto
de precio sometido a reajuste deberá constar
en el contrato como cláusula especial de la que
resulte con toda claridad los criterios aplicables.
Es nula toda cláusula que deje librado el reajuste
del precio a la voluntad del propietario, vendedor,
constructor o terceros vinculados a ellos, aunque actúen
en calidad de árbitros.
Artículo. 16.- Todos los intervinientes
en los contratos a que se refiere esta ley son solidariamente
e ilimitadamente responsables por la restitución
de las señas o anticipos recibidos, sin perjuicio
de su responsabilidad penal.
Artículo. 17.- La transferencia
de los derechos y obligaciones del adquiriente de una
unidad a favor de un tercero no libera al cedente respecto
de sus obligaciones para con el propietario, mientras
éste no dé su conformidad y la transferencia
haya sido anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble.
La registración de las transferencias podrá
ser requerida tanto por el propietario como por el cedente
o el cesionario.
Regirá, en lo pertinente, lo previsto en los
párrafos tercero y cuarto del artículo
12.
Artículo. 18.- La resolución
o rescisión del contrato debe anotarse en el
Registro de la Propiedad Inmueble. La omisión
de dicho acto importa para el propietario la prohibición
de disponer de la unidad.
Artículo. 19.- Para gravar
con derecho real de hipoteca un inmueble afectado, el
propietario debe suministrar al eventual acreedor hipotecario:
a) El detalle de los saldos de precio de las unidades
vendidas; si la obra se realiza por administración,
el costo a cargo de los adquirientes de unidades y el
estimativo de la parte que faltare realizar;
b) Nómina de los adquirientes de unidades cuyos
contratos se encuentren anotados en el Registro de la
Propiedad Inmueble
c) Constancia de que los adquirientes están
fehacientemente notificados del propósito de
hipotecar el inmueble, del monto y demás modalidades
de la obligación a garantizar.
Estos extremos deben constar en la escritura de constitución
del derecho real de hipoteca.
Artículo. 20.- La constitución
de derecho real de hipoteca no prevista en los contratos
de adjudicación o enajenación, no pueden
efectuarse si media oposición de adquirientes
cuyos contratos estén anotados en el Registro
de la Propiedad Inmueble. Sin perjuicio de ello el propietario
podrá solicitar judicialmente autorización
para constituir derecho real de hipoteca a favor de
persona determinada si acredita justa causa.
El juicio tramitará por vía sumarísima.
Artículo. 21.- Los derechos
reales constituidos por el propietario de un inmueble
afectado en infracción a lo dispuesto en esta
ley son ineficaces e inoponibles a los adquirientes.
Artículo. 22.- Los adquirientes
tienen derecho a que tanto el propietario como el acreedor
hipotecario les proporciones información detallada
por escrito sobre el cumplimiento de sus obligaciones
recíprocas.
Todo adquiriente tiene derecho a abonar directamente
al acreedor hipotecario la parte proporcional que correspondiere
a su unidad en caso de falta de pago por el propietario;
en tal supuesto quedará subrogado de pleno derecho
en el lugar, grado y prelación que correspondía
al acreedor hipotecario y hasta la concurrencia de la
suma pagada, la que podrá compensar con la que
debiere el propietario.
En caso de ejecución, la misma no comprenderá
las unidades cuyos adquirientes hayan ejercitado el
derecho que les otorga el párrafo anterior.
Artículo. 23.- Al escriturarse
cada unidad, el o los acreedores hipotecarios están
obligados a otorgar cancelaciones parciales de las hipotecas
globales que afecten al inmueble, por el monto que pudiera
corresponder a cada unidad, previo pago de la parte
proporcional de la hipoteca global que corresponda a
dicha unidad, quedando ésta liberada de ese gravamen.
A los efectos de la determinación de las partes
proporcionales que correspondan, se tendrán en
cuenta los porcentuales establecidos en el proyecto
de subdivisión.
Artículo. 24.- En caso de
ejecución del inmueble afectado se aplican las
siguientes reglas:
a) Cuando fuere por acreedores hipotecarios, los adquirientes
con contratos debidamente registrados tienen derecho
a la adjudicación del bien si abonan al comprador
en remate judicial, una vez aprobado éste, el
precio obtenido, y todos los gastos que aquél
hubiere efectivamente abonado, con más un interés
igual al fijado por el Banco de la Nación Argentina
para las operaciones normales de descuento.
b) Si fuere por acreedores quirograficos y de no mediar
concurso, los adquirientes con contratos debidamente
registrados tienen derecho a la adjudicación
del inmueble si abonan el valor que corresponda al estado
del bien. A estos efectos se practicará tasación
especial por perito.
En ningún caso puede disponerse la venta judicial
de inmuebles afectados, sin previa notificación
a los adquirientes con contratos debidamente registrados.
Artículo. 25.- Terminada la
construcción y aunque no medie tradición,
el propietario convocará a los adquirientes con
contratos debidamente registrados a una asamblea dentro
de los treinta (30) días de concluída
aquélla, a fin de designar administrador provisorio,
el que será elegido por simple mayoría.
La mayoría se determinará según
los porcentuales asignados a las respectivas unidades
en el proyecto de subdivisión.
Artículo. 26.- Las expensas
comunes se distribuirán de acuerdo con los porcentuales
establecidos en el proyecto de reglamento de copropiedad
y administración.
Artículo. 27.- A petición
de los adquirientes de unidades que representen, por
lo menos, el quince (15) por ciento del valor total
conforme los porcentuales, el juez puede, si resultaren
graves irregularidades, y previo trámite sumario,
designar en la administración de la obra a un
interventor, a fin de controlar y prevenir el menoscabo
de los bienes. Esta resolución será apelable
al solo efecto devolutivo.
Artículo. 28.- Mientras no
se constituya definitivamente el consorcio, se aplicarán
en cuanto sean compatibles, las disposiciones del proyecto
de reglamento de copropiedad y administración
previsto en el artículo 3º, inciso e).
Artículo. 29.- Cuando la obra
se realice por administración, siendo el costo
a cargo de los adquirientes de unidades, serán
aplicables, además de las disposiciones generales
de esta ley, las contenidas en los artículos
15, último párrafo, 31 y 32.
Administrador: Funciones: Deberá designarse
administrador en la forma prevista en el artículo
25, quien tendrá las obligaciones establecidas
en el artículo 10 y deberá llevar la contabilidad
de la obra. Si se hubieren enajenado unidades cuyos
porcentuales representen el cincuenta (50) por ciento,
el administrador podrá ser removido por mayoría
estimada conforme a dichos porcentuales.
Artículo. 30.- Si la obra
se paralizare durante más de seis (6) meses con
imposibilidad de continuarse, por causas imputables
al propietario, no estando éste en quiebra o
concurso, los adquirientes pueden solicitar la adjudicación
del inmueble en condominio, asumiendo las obligaciones
contraídas por el propietario a los fines de
la ejecución de la obra. La adjudicación
se substanciará por la vía del proceso
sumario.
Artículo. 31.- Si por causa
imputable al constructor la obra se paraliza, el administrador
o un número de adquirientes de unidades que representen
un diez (10) por ciento del valor inmueble pueden promover
la rescisión del contrato con aquél. La
decisión se tomará por mayoría
absoluta de adquirientes, calculada sobre el valor total
del inmueble, aplicándose al efecto lo dispuesto
en el artículo 1204 del Código Civil.
Artículo. 32.- Derogado por
la ley 20.509.
Artículo. 33.- Derogado por
la ley 20.509.
Artículo. 34.- Hasta tanto
los Registros de la Propiedad Inmueble correspondientes
a la jurisdicción de los inmuebles que quedan
sometidos al régimen de la presente ley estén
en condiciones de efectuar la registración a
que se refiere el artículo 12, lo que no podrá
exceder del 1º de febrero de 1973, los contratos
de adquisición que se celebren serán puestos
en conocimiento del escribano a cargo del Registro Notarial
donde se haya otorgado la escritura de afectación.
En el supuesto del artículo 18, la rescición
o resolución debe ser registrada en el Registro
Notarial interviniente. En el caso del artículo
19, inciso b), debe suministrarse nómina de los
adquirientes cuyos contratos se encuentren registrados
en el protocolo.
En el caso del artículo 24, el privilegio que
se confiere lo será respecto de los adquirientes
cuyos contratos estuvieren registrados en el protocolo.
Si el propietario revoca la designación de
escribano efectuada para el otorgamiento de la escritura
de afectación, debe hacer constar la nueva designación
juntamente con la originaria, en todos los elementos
y actos detallados en el presente artículo y
notificarla fehacientemente a los adquirientes cuyos
boletos hayan sido registrados.
Artículo. 35.- En los casos
de aplicación del artículo 34, el escribano
está obligado a:
a) Dejar constancia en su protocolo de los contratos
de adquisición. La misma surtirá los efectos
que por esta ley se atribuyen a la registración
de los contratos en los Registros de la Propiedad Inmueble;
b) En el caso del artículo 6º, último
párrafo, el escribano interviniente dejará
constancia fehaciente de la inexistencia de contratos
registrados o de que su número no alcanza al
mínimo previsto;
c) En el caso del artículo 10, inciso b), expedir
detalle certificado de las unidades que se hubiesen
enajenado y de su inscripción en el protocolo.
Artículo. 36.- A partir de
la fecha en que los Registros de la Propiedad Inmueble
estén en condiciones de cumplir las funciones
atribuidas por esta ley, los escribanos deberán
ingresar en aquéllos los contratos que hubiesen
registrado dentro de los plazos que se establezcan en
las respectivas reglamentaciones.
Artículo. 37.- Derógase
el decreto ley 9032/63.
Artículo. 38.- Comuníquese.
Publíquese.
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