LEY 13512 - PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 1.-
Los distintos pisos de un edificio o distintos departamentos
de un mismo piso o departamentos de un edificio de una
sola planta, que sean independientes y que tengan salida
a la vía pública directamente o por un
pasaje común podrán pertenecer a propietarios
distintos, de acuerdo a las disposiciones de esta ley.
Cada piso o departamento puede pertenecer en condominio
a más de una persona.
Artículo 2.-
Cada propietario será dueño exclusivo
de su piso o departamento y copropietario sobre el terreno
y sobre todas las cosas de uso común del edificio,
o indispensables para mantener su seguridad. Se consideran
comunes por dicha razón:
a) Los cimientos, muros maestros, techos,
patios solares, pórticos, galerías y vestíbulos
comunes, escaleras, puertas de entrada, jardines;
b) Los locales e instalaciones de servicios centrales,
como calefacción, agua caliente o fría,
refrigeración, etcétera;
c) Los locales para alojamiento del portero y portería
d) Los tabiques o muros divisorios de los distintos
departamentos;
e) Los ascensores, montacargas, incineradores de residuos
y en general todos los artefactos o instalaciones existentes
para servicios de beneficio común.
Esta enumeración no tiene carácter taxativo.
Los sótanos y azoteas revestirán el carácter
de comunes, salvo convención en contrario.
Artículo 3.-
Cada propietario podrá usar de los bienes comunes
conforme a su destino, sin perjudicar o restringir el
legítimo derecho de los demás.
El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes
será proporcionado al valor del departamento
o piso de su propiedad, el que se fijará por
acuerdo de las partes o en su defecto por el foro inmobiliario,
a los efectos del impuesto o contribución fiscal.
Los derechos de cada propietario en los bienes comunes
son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo
departamento o piso. En la transferencia, gravamen o
embargo de un departamento o piso se entenderán
comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse
estos actos con relación a los mismos, separadamente
del piso o departamento a que accedan.
Artículo 4.-
Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento
de los demás, enajenar el piso o departamento
que le pertenece o constituir derechos reales o personales
sobre el mismo.
Artículo 5.-
Cada propietario atenderá los gastos de conservación
y reparación de su propio piso o departamento;
estando prohibida toda invocación o modificación
que pueda afectar la seguridad del edificio o los servicios
comunes.
Está prohibido cambiar la forma externa o del
frente o decorar las paredes o recuadros con tonalidades
distintas a las del conjunto.
Artículo 6.-
Queda prohibido a cada propietario y ocupante de los
departamentos o pisos:
a) Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas
costumbres o a fines distintos a los previstos en el
reglamento de copropiedad y administración;
b) Perturbar con ruidos, o de cualquier otra manera,
la tranquilidad de los vecinos, ejercer actividades
que comprometan la seguridad del inmueble, o depositar
mercaderías peligrosas o perjudiciales para el
edificio.
Artículo 7.-
El propietario del último piso no puede elevar
nuevos pisos o realizar construcciones sin el consentimiento
de los propietarios de los otros departamentos o pisos;
al de la planta baja o subsuelo le está prohibido
hacer obras que perjudiquen la solidez de la casa, excavaciones,
sótanos, etcétera.
Toda obra nueva que afecte el inmueble común
no puede realizarce sin la autorización de todos
los propietarios.
Artículo 8.-
Los propietarios tienen a su cargo en proporción
al valor de sus pisos o departamentos, salvo convención
en contrario, las expensas de administración
y reparación de las partes y bienes comunes del
edificio, indispensables para mantener en buen estado
sus condiciones de seguridad, comodidad y decoro. Están
obligados en la misma forma, a contribuir al pago de
las primas de seguro del edificio común y a las
expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas
partes y bienes comunes por resolución de los
propietarios, en mira de obtener su mejoramiento o de
uso y goce más cómodo o de mayor renta.
Cuando las innovaciones ordenadas por los propietarios
fueren, a juicio de cualquiera de ellos, de costo excesivo,
o contrarias al reglamento o a la ley, o perjudiciales
para la seguridad, solidez, destino o aspecto arquitectónico
exterior o interior del edificio, pueden ser objeto
de reclamación formulada ante la autoridad judicial,
y resuelta por el trámite correspondiente al
interdicto de obra nueva; pero la resolución
de la mayoría no será por eso suspendida
sin una expresa orden de dicha autoridad.
Cualquiera de los propietarios, en ausencia del administrador
y no mediando oposición de los demás,
previamente advertidos, puede realizar expensas necesarias
para la conservación o reparación de partes
o bienes comunes con derecho a ser reembolsados. Podrá
también, cualquiera de los propietarios realizar
las reparaciones indispensables y urgentes sin llenar
los requisitos mencionados, pudiendo reclamar el reembolso
en la medida en que resultaren útiles. En su
caso, podrá ordenarse restituir a su costa las
cosas a su anterior estado.
Ningún propietario podrá liberarse de
contribuir a las expensas comunes por renuncia del uso
y goce de los bienes o servicios comunes ni por abandono
del piso o departamento que le pertenece.
Artículo 9.-
Al constituirse el consorcio de propietarios, deberá
acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administración,
por acto de escritura pública que se inscribirá
en el Registro de la Propiedad. Dicho reglamento sólo
podrá modificarse por resolución de los
propietarios, mediante una mayoría no menor de
dos tercios. Esta modificación deberá
también consignarse en escritura pública
e inscribirse en el Registro de la Propiedad
El reglamento debe proveer obligatoriamente, por lo
menos a los siguientes puntos:
a) Designación de un representante de los propietarios,
que puede ser uno de ellos o un extraño, que
tendrá facultades para administrar las cosas
de aprovechamiento común y proveer a la recaudación
y empleo de los fondos necesarios para tal fin. Dicho
representante podrá elegir el personal de servicio
de la casa y despedirlo;
b) Determinar las bases de remuneración del
representante y la forma de su remoción; debiendo
nombrarse en su caso, el reemplazante por acto de escritura
pública;
c) La forma y proporción de la contribución
de los propietarios a los gastos o expensas comunes;
d) La forma de convocar la reunión de propietarios
en caso necesario, la persona que presidirá la
reunión, las mayorías necesarias para
modificar el reglamento y adoptar otras resoluciones,
no tratándose de los casos en que en esta ley
se exige una mayoría especial.
Artículo 10.-
Los asuntos de interés común que no se
encuentren comprendidos dentro de las atribuciones conferidas
al representante de los condóminos, serán
resueltos, previa deliberación de los propietarios,
por mayoría de votos. Estos se computarán
en la forma que prevea el reglamento y, en su defecto,
se presumirá que cada propietario tiene un voto.
Si un piso o departamento perteneciera a más
de un propietario, se unificará la representación.
Cuando no fuere posible lograr la reunión de
la mayoría necesaria de propietarios, se solicitará
al juez que convoque a la reunión, que le llevará
a cabo en presencia suya y quedará autorizado
a tomar medidas urgentes. El Juez deberá resolver
en forma sumarísima, sin más procedimientos
que una audiencia y deberá citar a los propietarios
en la forma que procesalmente corresponda a fin de escucharlos.
Artículo 11.-
El representante de los propietarios actuará
en todas las gestiones ante las autoridades administrativas
de cualquier clase, como mandatario legal y exclusivo
de aquéllos.
Está, además, obligado a asegurar el
edificio contra incendio.
Artículo 12.-
En caso de destrucción total o parcial de más
de dos terceras partes del valor, cualquiera de los
propietarios puede pedir la venta del terreno y materiales.
Si la mayoría no resolviera así, podrá
recurrirse a la autoridad judicial. Si la destrucción
fuera menor, la mayoría puede obligar a la minoría
a contribuir a la reconstrucción, quedando autorizada,
en caso de negarse a ello dicha minoría, a adquirir
la parte de ésta, según valuación
judicial.
Artículo 13.-
Los impuestos, tasas o contribuciones de mejoras se
cobrarán a cada propietario independientemente.
A tal efecto se practicarán las valuaciones en
forma individual, computándose a la vez la parte
proporcional indivisa de los bienes comunes.
Artículo 14 .- No podrá
hipotecarse el terreno sobre el que se asienta el edificio
de distintos propietarios, si la hipoteca no comprende
a éste y si no cuenta con la conformidad de todos
los propietarios. Casa piso o departamento podrá
hipotecarse separadamente y el conjunto de los pisos
o departamentos, por voluntad de todos los propietarios.
Artículo 15.- En caso de violación
por parte de cualquiera de los propietarios u ocupantes,
de las normas del artículo 6º, el representante
de los propietarios afectados formularán la denuncia
correspondiente ante el juez competente y acreditada
en juicio sumarísimo la transgresión,
se impondrá al culpable pena de arresto hasta
veinte días o multa en beneficio del Fisco, de
doscientos a cinco mil pesos.
El Juez adoptará además las disposiciones
necesarias para que cese la infracción, pudiendo
ordenar el allanamiento del domicilio o el uso de la
fuerza pública si fuera menester.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si
el infractor fuese un ocupante no propietario, podrá
ser desalojado en caso de reincidencia.
La acción respectiva podrá ser ejercida
por el representante de los propietarios o por el propietario
afectado.
La aplicación de estas penas no obstará
el ejercicio de la acción civil resarcitoria
que competa al propietario o propietarios afectados.
Artículo 16.- En caso de vetustez
del edificio, la mayoría que represente más
de la mitad del valor podrá resolver la demolición
y venta del terreno y materiales. Si resolviera la reconstrucción,
la minoría no podrá ser obligada a contribuir
a ella, pero la mayoría podrá adquirir
la parte de los disconformes, según valuación
judicial.
Artículo 17.- La obligación
que tienen los propietarios de contribuir al pago de
las expensas y primas de seguro total del edificio,
sigue siempre al dominio de sus respectivos pisos o
departamentos en la extensión del artículo
3266 del Código Civil, aun con respecto a las
devengadas antes de su adquisición; y el crédito
respectivo goza del privilegio y derechos previstos
en los artículos 390 y 2686 del Código
Civil.
Artículo 18.- A los efectos
de la presente ley, quedan derogados los artículos
2617, 2685 in fine y 2693 del Código Civil, como
así toda otra disposición que se oponga
a lo estatuido en esta ley.
Artículo 19.- El Poder Ejecutivo
reglamentará esta ley estableciendo los requisitos
de inscripción en el Registro de la Propiedad,
de los títulos a que la misma se refiere, forma
de identificación de los pisos o departamentos,
planos que será necesario acompañar, etcétera.
Artículo 20.- De forma.
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