LEY
12.125 QUE MODIFICA PARCIALMENTE
LA LEY 10.973 QUE RIGE EL EJERCICIO DE NUESTRA PROFESION
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia
de Buenos Aires sancionan con fuerza de ley
Artículo 1º.- Sustitúyanse
los Arts. 19 en su lnc. B) 47, 53 en su inc. K), 80
y 81 de la Ley 10.973, Ejercicio Profesional de los
Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia
de Buenos Aires, los que quedarán redactados
de la siguiente forma:
"Art. 19º.- b) Multa de hasta veinte (20)
sueldos mínimos de los empleados pertenecientes
al Escalafón Técnico de la Administración
Pública Provincial"
"Art. 47º.- El Consejo Superior, en el mes
de noviembre de cada año fijará el monto
del derecho de inscripción y de la cuota anual
para el ejercicio siguiente.
La cuota anual deberá abonarse por año
calendario adelantado, antes del día 30 de abril
de cada año, en uno o más pagos dentro
de los plazos que establezca al efecto el Consejo Superior.
Los que se incorporen lo harán en la oportunidad
en que lo hagan.
Los Colegios podrán solicitar al Consejo Superior
una cuota adicional.
Vencidos los plazos de pago, se producirá la
mora de pleno derecho, debiendo abonarse en lo sucesivo
sus importes con más los intereses y gastos causídicos
que correspondan.
Producida la falta de pago de la cuota
anual o de la cuota supletoria, en su caso, el Consejo
Directivo deberá suspender al colegiado en el
ejercicio de la profesión, sin perjuicio de reclamar
su cobro por vía pertinente."
"Art. 53º.- k) Facilitar su nombre a personas
no habilitadas a efectos de que procedan a la apertura
de oficinas o ejerzan la profesión, ni regentear
las que no sean propias, con excepción de lo
normado en el Art. 52 apartado b) inc. 10) de la presente.”
“Art. 80º.- Será reprimido con multa
de cinco (5) a treinta (30) sueldos mínimos del
Escalafón Técnico de la Administración
Pública Provincial o hasta el duplo de la comisión
percibida o a percibir por la operación efectuada
en la primera infracción y en caso de reincidencia,
hasta (200) por ciento de la sanción anterior:
a) El Martillero o Corredor Público que, sin
estar colegiado o estando suspendido, inhabilitado o
excluido del ejercicio profesional por resolución
firme de los órganos colegiados, intervenga o
participe directa o indirectamente en las actividades
específicas reservadas a Martilleros y Corredores
Públicos.
b) La persona que facilite o de cualquier modo favorezca
la realización de las actividades reprimidas
en el inciso anterior.
c) La persona que maliciosamente obstruya, impida o
perturbe la realización de un remate o las operaciones
autorizadas por esta Ley u obstaculice sus actos preparatorios
o sus resultados normales.”
“Art. 81º.- El conocimiento de las causas
que se promovieran respecto de las infracciones comprendidas
en este Capítulo, corresponderá al Juez
Penal de turno al momento de la Comisión del
hecho. Las causas se iniciarán de oficio, por
denuncia de terceros o a requerimiento de los representantes
de los Colegios de Profesionales creados por esta Ley.”
Dada en la sala de sesiones de la Honorable
Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad
de La Plata a los cuatro días del mes de junio
de 1998.-
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