Normativa
.: Ley Nº 7014
.:
Ley Nº 10973

.: Ley Nº 12125
.: Ley Nº 13512
.: Ley Nº 19724
.: Ley Nº 20266
.: Ley Nº 20276
.: Ley Nº 23282
.: Ley Nº 23091
.: Ley Nº 25028
.: Acordada 2728/96
.: C. Etica Profesional
.: Decreto 3630

 

 

LEY 12.125

LEY 12.125 QUE MODIFICA PARCIALMENTE
LA LEY 10.973 QUE RIGE EL EJERCICIO DE NUESTRA PROFESION


El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de ley
Artículo 1º.- Sustitúyanse los Arts. 19 en su lnc. B) 47, 53 en su inc. K), 80 y 81 de la Ley 10.973, Ejercicio Profesional de los Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Art. 19º.- b) Multa de hasta veinte (20) sueldos mínimos de los empleados pertenecientes al Escalafón Técnico de la Administración Pública Provincial"
"Art. 47º.- El Consejo Superior, en el mes de noviembre de cada año fijará el monto del derecho de inscripción y de la cuota anual para el ejercicio siguiente.
La cuota anual deberá abonarse por año calendario adelantado, antes del día 30 de abril de cada año, en uno o más pagos dentro de los plazos que establezca al efecto el Consejo Superior. Los que se incorporen lo harán en la oportunidad en que lo hagan.
Los Colegios podrán solicitar al Consejo Superior una cuota adicional.
Vencidos los plazos de pago, se producirá la mora de pleno derecho, debiendo abonarse en lo sucesivo sus importes con más los intereses y gastos causídicos que correspondan.

Producida la falta de pago de la cuota anual o de la cuota supletoria, en su caso, el Consejo Directivo deberá suspender al colegiado en el ejercicio de la profesión, sin perjuicio de reclamar su cobro por vía pertinente."
"Art. 53º.- k) Facilitar su nombre a personas no habilitadas a efectos de que procedan a la apertura de oficinas o ejerzan la profesión, ni regentear las que no sean propias, con excepción de lo normado en el Art. 52 apartado b) inc. 10) de la presente.”
“Art. 80º.- Será reprimido con multa de cinco (5) a treinta (30) sueldos mínimos del Escalafón Técnico de la Administración Pública Provincial o hasta el duplo de la comisión percibida o a percibir por la operación efectuada en la primera infracción y en caso de reincidencia, hasta (200) por ciento de la sanción anterior:
a) El Martillero o Corredor Público que, sin estar colegiado o estando suspendido, inhabilitado o excluido del ejercicio profesional por resolución firme de los órganos colegiados, intervenga o participe directa o indirectamente en las actividades específicas reservadas a Martilleros y Corredores Públicos.
b) La persona que facilite o de cualquier modo favorezca la realización de las actividades reprimidas en el inciso anterior.
c) La persona que maliciosamente obstruya, impida o perturbe la realización de un remate o las operaciones autorizadas por esta Ley u obstaculice sus actos preparatorios o sus resultados normales.”
“Art. 81º.- El conocimiento de las causas que se promovieran respecto de las infracciones comprendidas en este Capítulo, corresponderá al Juez Penal de turno al momento de la Comisión del hecho. Las causas se iniciarán de oficio, por denuncia de terceros o a requerimiento de los representantes de los Colegios de Profesionales creados por esta Ley.”

Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata a los cuatro días del mes de junio de 1998.-



 
Colegio de MartillerosyCorredores Públicos del Departamento Judicial de San Isidro con jurisdicción en los partidos de
Vicente Lopez - San Isidro - San Fernando - Tigre - Pilar

Rivadavia 573 - San Isidro - Tel 5230-2727 | Fax 5230-2728 - Lin. Rotativa
Soluciones para tu WEB