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LEY
10.973 - Texto con la reforma Ley 14.085 |
TITULO
I
DE LOS MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS
CAPITULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION
Artículo 1º.- Para ejercer
la profesión de Martillero y Corredor Público,
en el territorio de la Provincia de Buenos Aires,
se requiere:
a) Poseer título Universitario de Martillero y Corredor Público, expedido por
Universidades Nacionales o Provinciales, de gestión estatal o de gestión privada, o
revalidado en la República Argentina con arreglo a las reglamentaciones vigentes.
b) Estar inscripto en alguno de los Colegios Departamentales donde tiene denunciado
su domicilio legal, a los efectos del desarrollo de su actividad.
Artículo 2º.- Serán inhabilitados por los Colegios Departamentales, los colegiados que
se encuentren comprendidos en las siguientes situaciones:
a) Hayan sido condenados con accesorias de inhabilitación para ejercer cargos
públicos y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafa y otras defraudaciones,
usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta
cumplida la condena.
b) Los fallidos mientras dure su inhabilitación.
c) Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción
disciplinaria.
d) Los comprendidos en el Art. 152º bis del Código Civil.
Artículo 3º.- Sin perjuicio
de lo establecido en leyes de fondo respectivas, no
podrán ejercer la profesión de Martillero
y Corredor Público:
a) Los que ejerzan de modo regular y permanente otra
profesión a cargo para cuyo desempeño
se requiera otro título habilitante.
b) Los Magistrados, Funcionarios y Empleados de la
Administración de Justicia Nacional y Provincial.
c) Los eclesiásticos, miembros de las fuerzas
armadas y de seguridad en actividad.
Artículo 4º.- Las incompatibilidades
que determina el artículo anterior perduran
hasta tanto no se solicite la cancelación de
la inscripción en el Registro de la matrícula
profesional o no se produzca la separación
del cargo o función o no desaparezca la condición
que crea la incompatibilidad.
CAPITULO II
DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE MATRICULAS
Artículo 5º.-Para ejercer la profesión de Martillero y Corredor Público, el interesado deberá
presentar su solicitud de inscripción al Colegio Departamental del que vaya a formar parte,
debiendo reunir los requisitos exigidos por esta Ley y su reglamentación.
La inscripción en cualquiera de los Colegios Departamentales habilita para el ejercicio de la
profesión en la totalidad del territorio provincial sin más trámite.
Para la inscripción se exigirá:
a) Acreditar identidad personal.
b) Presentar título universitario, en su original, otorgado en conformidad con la
legislación vigente que regula la especie, y lo establecido en el artículo 1° inc. a) de la
presente Ley.
c) Manifestar bajo juramento no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades e
incompatibilidades establecidas en la legislación de fondo y local aplicables.
d) Denunciar su domicilio real y permanente y constituir domicilio legal en la jurisdicción
departamental del Colegio donde pretenda inscribirse, el que servirá a los efectos de sus
relaciones con sus comitentes, la Justicia y el Colegio profesional.
Los Martilleros y Corredores Públicos no podrán estar inscriptos en más de un Colegio.
En todos los casos prevalecerá como domicilio legal el de la oficina del colegiado, mientras
que si tuviese varias, prevalecerá el domicilio de la oficina donde al mismo tiempo se
encuentre su lugar de residencia.
e) Acreditar buena conducta mediante la certificación de antecedentes penales y de
reincidencia.
Artículo 6º.-Con la solicitud de inscripción en el Registro de Matrículas se formará legajo.
El Colegio verificará si el peticionante reúne las condiciones requeridas y se expedirá
en el transcurso de treinta (30) días.
Decretada la inscripción, el profesional prestará juramento ante el Presidente del
Consejo, de cumplir fielmente con sus deberes y obligaciones que le están impuestos
por la normativa vigente, quedando habilitado para ejercer su profesión.
El Colegio Departamental a solicitud del inscripto, deberá expedir una credencial y
certificado habilitante en el que constará su identidad, domicilio, tomo y folio, o
número de inscripción, comunicando el alta respectiva al Consejo Superior y a la Caja
de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos
Aires, respectivamente.
Artículo 7º.-Se denegará la inscripción cuando el solicitante no hubiera dado
cumplimiento a las exigencias requeridas por el artículo 5º, además de las
inhabilidades e incompatibilidades prescriptas por los artículos 2º y 3º de la presente.
La decisión denegatoria será apelable por recurso que se interpondrá directamente
ante el Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la
Provincia, dentro de los diez (10) días de notificada.
A su vez del pronunciamiento de este último órgano, se procederá conforme lo
determina la legislación vigente en la materia.
El Martillero y/o Corredor Público cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar una
nueva solicitud probando ante el Colegio haber desaparecido las causales que fundaron la
denegatoria.
Artículo 8º.- Corresponde
a los Colegios de Martilleros y Corredores Públicos
atender, conservar y depurar el Registro de Matrículas
de sus colegiados en ejercicio dentro de su Departamento,
debiendo comunicar cualquier modificación que
sufran los mencionados Registros al Colegio de la
Provincia de Buenos Aires y a la Caja de Previsión
Social Para Martilleros y Corredores Públicos.
Artículo 9º.- El Consejo
Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos
de la Provincia confeccionará la clasificación
de los profesionales inscriptos en el Registro de
Matrículas.
Artículo 10º.- De cada
Martillero y Corredor Público se llevará
un legajo personal, donde se anotarán sus datos
de filiación, títulos profesionales,
empleos o funciones que desempeñen, domicilio
y sus traslados y todo cuanto pueda provocar una alteración
en los registros pertinentes de la matricula, así
como las sanciones impuestas y méritos acreditados
en el ejercicio de su actividad.
Dichos legajos serán públicos.
Los Martilleros y Corredores Públicos deberán
tener oficina, la que estará dedicada exclusivamente
al servicio de los fines profesionales.
Todo cambio de oficina así como el cese o reanudación
de las actividades profesionales, deberá ser
comunicado al Colegio pertinente dentro del termino
de cinco (5) días.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas
en este articulo respecto de los colegiados dará
lugar a sanción disciplinaria.
Artículo 11º.-Es obligación de las Autoridades Judiciales actuantes, como así también
la de los Funcionarios a cargo del Organismo de contralor, conservar siempre visibles
en sus oficinas o despachos una nómina de los Martilleros y Corredores Públicos
inscriptos en el Departamento para sorteos de oficio.
Las listas estarán depuradas antes de realizar cada sorteo o designación de oficio de acuerdo
a las comunicaciones del Colegio. Su inobservancia constituirá falta grave.
TITULO II
DE LOS COLEGIOS DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS
CAPITULO I
COMPETENCIA – PERSONERIA
Artículo 12º.- En cada
Departamento Judicial funcionará un Colegio de
Martilleros y Corredores Públicos a los fines
del cumplimiento de la presente Ley.
Estos Colegios tendrán el carácter de
personas jurídicas de derecho público,
para el mejor cumplimiento de sus fines.
Artículo 13º.- Cada Colegio
tendrá su asiento en la ciudad cabecera donde
funcione el Departamento Judicial a cuya jurisdicción
corresponda y se designará con el aditamento
de este.
Artículo 14º.- Cuando un
Martillero o Corredor Público ejerza en más
de un Departamento Judicial pertenecerá al Colegio
que determine el art. 5º, pero en todos los casos
los actos profesionales que ejecutare en otro departamento
serán juzgados por el Colegio donde se encuentre
inscripto.
CAPITULO II
FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS
Artículo 15º.- Los Colegios
Departamentales tienen por objeto y atribuciones:
a) Llevar el Registro de la Matricula y ejercer su gobierno.
b) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todos los
colegiados con las limitaciones de esta Ley.
c) Decidir todo lo referente a las inscripciones de
las matrículas en los respectivos registros,
conforme a esta Ley y su reglamentación.
d) Velar por el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación
y las resoluciones que dicte el Honorable Consejo Superior
de la Provincia de Buenos Aires.
e) Preparar anualmente y elevar a los Jueces y Tribunales
las listas de colegiados para los nombramientos de oficio.
f) Propender al progreso y mejoramiento de la legislación
relacionada con las profesiones de Martillero y/o Corredor
Público y a su mejor capacitación profesional.
g) Recibir el juramento profesional, otorgar certificados
y credenciales a sus integrantes y a los inscriptos
en el Registro de Matrículas.
h) Resolver las cuestiones que, siendo de su competencia,
le sometan los colegiados.
i) Ser parte en juicio en todo la relativo a la defensa
de los intereses de los Colegios Departamentales, de
la presente Ley y su reglamentación, a cuya efecto
podrán otorgar poderes.
j) Colaborar en estudios, proyectos, informes y demás
trabajos que los poderes públicos les encomienden,
que se refieran a las profesiones de Martilleros y/o
Corredores Públicos.
k) Mantener relaciones con Entidades similares y estimular
la unión y armonía entre Colegiados, fomentando
el espíritu de solidaridad y asistencia recíproca
entre los miembros de la profesión.
I) Fundar y sostener una biblioteca pública con
preferente carácter de especialización
y publicar o contribuir a la publicación de un
órgano de difusión que refleje la actividad
profesional.
ll) Participar por medio de delegaciones, en reuniones,
conferencias, congresos, federaciones y consejos siempre
que conserven su autonomía de gobierno.
m) Adquirir y administrar bienes de cualquier naturaleza,
contraer obligaciones, aceptar donaciones, legados o
herencias y administrar el patrimonio social, pudiendo
disponer de sus bienes con previo consentimiento de
la Asamblea.
n) Proponer al Colegio de Martilleros y Corredores Públicos
de la Provincia, los proyectos de reglamentación
que entiendan útiles para el mejor funcionamiento
de los Colegios.
o) Administrar la cuota de inscripción y cuotas anuales, contribuciones, multas y demás
ingresos que se determinen, que esta Ley crea para el sostenimiento de los colegios y que
abonarán todos los Martilleros y/o Corredores Públicos que ejerzan en el Departamento.
p) Fijar el presupuesto anual de ingresos y gastos,
de cuya aplicación se rendirá cuenta ante
la Asamblea.
q) Contribuir al mejor funcionamiento de la Caja de
Previsión Social.
CAPITULO III
DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS
Artículo 16º.- Es obligación
de Los Colegios fiscalizar el correcto ejercicio de
las profesiones de Martillero y/o Corredor Público,
a cuyo efecto se les confiere poder disciplinario,
que ejercitarán sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales o administrativas de orden individual
y de las medidas que puedan aplicar los Magistrados
Judiciales.
Artículo 17º.- El Tribunal
de Disciplina, dentro de la esfera Colegial, aplicará
en forma exclusiva las sanciones disciplinarias a
que se hagan pasibles los colegiados.
Son causa de sanción:
a) Perdida de la ciudadanía.
b) Condena criminal, en los casos del artículo 2º de la Ley Nacional 20.266 y sus
modificatorias.
c) Incumplimiento de las obligaciones establecidas
en el articulo 52º o la violación de las
prohibiciones del articulo 53º, así como
lo establecido en la legislación nacional vigente
en la materia.
d) Adquirir para sí o para persona de su familia
con grado de parentesco inmediato las cosas cuya venta
le haya sido encargada.
e) Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes
a sus comitentes.
f) Infracción manifiesta o encubierta a lo
dispuesto sobre aranceles fijados por esta Ley.
g) Violación a las normas de la Ley de Previsión
Social para Martilleros y Corredores Públicos.
h) Violación del régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los artículos 2º y 3º de esta
Ley.
¡) Violación de las normas contenidas
en el Código de Ética Profesional.
j) Abandono de gestión encomendada en perjuicio
de terceros, por cambios de domicilio legal o traslado
de oficina sin dar aviso al Colegio Departamental.
k) No llevar libros en la forma prescripta por el Código de Comercio, esta Ley y su
reglamentación.
l) Inasistencia a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en el curso de un (1) año
sin causa justificada al Consejo Directivo y/o Tribunal de Disciplina.
ll) Violación a las normas de publicidad que contempla esta Ley y su reglamentación.
m) Contravención a las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y resoluciones dictadas
por el Consejo Directivo u Honorable Consejo Superior.
Artículo 18º.- Sin perjuicio
de las medidas disciplinarias el Martillero y/o Corredor
Público sancionado podrá ser inhabilitado
para desempeñar cargos en los organismos que
crea esta Ley, hasta un máximo de cinco (5)
años.
Artículo l9º-Las sanciones disciplinarias que pueden aplicarse a los colegiados son:
a) Amonestación escrita.
b) Multa de hasta veinte (20) cuotas anuales colegiales, vigentes al momento de la
sanción
c) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta dos (2) años.
d) Cancelación de la inscripción en el Registro de Matrícula.
Artículo 20º.-Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo anterior, se
aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los miembros que
lo componen, y las previstas en los incisos c) y d) por las cuatro quintas (4/5) partes de
los miembros del Tribunal.
En todos los casos, la sanción será apelable ante el Honorable Consejo Superior del Colegio de
Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, dentro de los diez (10) días
hábiles contados desde su notificación.
El Tribunal de Disciplina correspondiente deberá elevar las actuaciones dentro del
término de diez (10) días posteriores a la interposición del recurso.
Las resoluciones del Honorable Consejo Superior podrán recurrirse según lo determina la
legislación vigente en la materia.
Artículo 21º.- La sanción
del articulo 19º inciso d) sólo podrá
ser resuelta:
a) Por haber sido sancionado el Martillero y/o Corredor
Público inculpado, en tres (3) oportunidades,
por las causales previstas en los incisos b) o c) del
artículo 19º.
Por haber sido condenado por delito doloso.
Artículo 22º.- La acción
disciplinaria puede Iniciarse por denuncia del agraviado,
de los colegiados, por simple comunicación de
los Magistrados, por denuncia de reparticiones administrativas
o por el Consejo Directivo.
Para el caso de denuncias de particulares y/o colegiados,
previa a todo otro trámite, deberá requerirse
la ratificación de la denuncia.
El Consejo Directivo requerirá explicaciones
al denunciado y decidirá mediante resolución
fundada e inapelable,si existe o no razón para la formación
de causa disciplinaria.
Si se resolviera la formación de causa disciplinaria,
se pasarán las actuaciones al Tribunal de Disciplina,
el que dará conocimiento de las mismas a las
partes, emplazándolos para que presenten pruebas
y defensas dentro de los quince (15) días hábiles.
Producida aquella, el Tribunal de Disciplina resolverá
sin más trámite, dentro del plazo que
determine la reglamentación, comunicando su resolución
al Consejo Directivo para su cumplimiento y anotación
en el legajo personal del colegiado.
La resolución del Tribunal de Disciplina será
siempre fundada.
Artículo 23º.- El Tribunal
de Disciplina es competente también para suspender
preventivamente al colegiado que se encuentre bajo proceso
en causa en que se le impute la comisión de un
delito contra la propiedad, contra la administración
o contra la fe pública.
Articulo 24º.-Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de producido el
hecho que autoriza su ejercicio.
La iniciación de la acción interrumpe la prescripción por igual término.
Cuando el hecho pudiera dar lugar a la sanción establecida en el art. 19 inc. d), la
prescripción de la acción se producirá a los cinco (5) años de ocurrido el hecho.
El plazo de prescripción de la acción, se interrumpirá por la interposición de la
denuncia, o notificación fehaciente que intime a la reparación del perjuicio ocasionado.
La prescripción también se interrumpe por la secuela regular del procedimiento.
Podrá suspenderse el procedimiento de las causas disciplinarias, cuando sea necesario
esperar el dictado de la sentencia en causa judicial.
Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola presentación
suspenderá el término de prescripción, por el plazo de noventa (90) días corridos.
Los plazos de prescripción se suspenderán cuando el inicio de la causa disciplinaria
dependiera del dictado de un fallo en sede judicial y hasta tanto éste último adquiera
firmeza.
Artículo 25º.-El Martillero y/o Corredor Público sancionado por sentencia penal será
admitido en la actividad, en las condiciones previstas por el artículo 2º de la presente
Ley.
CAPITULO IV
AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL
Artículo 26º.- Son Organos
Directivos de la Institución:
a) La Asamblea;
b) El Consejo Directivo;
c) El Tribunal de Disciplina. Los miembros del Consejo
Directivo y Tribunal de Disciplina, serán elegidos
en Asamblea y durarán cuatro (4) años
en sus funciones, renovándose por mitades cada
bienio.
Artículo 27º.- Decláranse
cargas públicas las funciones de los miembros
del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina.
Podrán excusarse los mayores de setenta (70)
años y los que hayan desempeñado en
el período inmediato anterior alguno de dichos
cargos.
Artículo 28º.- No pueden ser electores en ningún caso los Martilleros y/o Corredores
Públicos que inscriptos en el registro, adeuden la cuota anual establecida en la
presente Ley.
Tampoco podrán ser elegidos quienes se encuentren con sus cuentas previsionales en
mora al momento de su postulación.
El voto es obligatorio.
El que sin causa justificada no emitiere su voto sufrirá una multa equivalente al veinte
por ciento (20%) del valor de la cuota anual vigente a la fecha de la Asamblea. Dicha
sanción será aplicada por el Consejo Directivo cuyos importes serán destinados al
Colegio Departamental respectivo.
CAPITULO V
DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 29º.- Cada año
en la fecha y forma que establezca la reglamentación
se reunirá la Asamblea para considerar los
asuntos de competencia del Colegio que deben figurar
en el Orden del Día.
El año que corresponda renovar autoridades
se incluirá en el Orden del Día la correspondiente
convocatoria.
Artículo 30º.-Podrá citarse también a Asamblea Extraordinaria cuando lo soliciten por
escrito como mínimo el veinticinco por ciento (25%) de los miembros del Colegio, por lo
menos, o por resolución del Consejo Directivo, para considerar los asuntos de
competencia del mismo en el marco de la presente Ley los que deberán figurar en el
orden del día.
Artículo 31º.- La Asamblea
funcionará con la presencia de más de
un tercio (1/3) de los inscriptos.
Si a la hora de la citación no hubiera número
suficiente, funcionará válidamente una
hora después con los asistentes, siempre que
su número no sea inferior a diez (10), excluyendo
los integrantes del Consejo, a los efectos de la formación
de quórum.
Las citaciones se harán mediante comunicación
dirigida al domicilio de los colegiados y por publicaciones
en un diario de la ciudad de asiento del Colegio durante
tres (3) días consecutivos.
Los integrantes del Consejo Directivo y del Tribunal
de Disciplina serán elegidos en comicio en
los que el voto será secreto y obligatorio.
Su elección será por el sistema de lista
incompleta.
Cuando se oficialicen dos a más listas, se
consagrará para la mayoría las dos terceras
(2/3) partes de los candidatos presentados según
su orden de colocación en cada lista.
El tercio restante de candidatos presentados se adjudicará
a la lista que siga en número de votos, siempre
que obtuviere un tercio (1/3) de los votos válidos
emitidos.
Si esto no ocurriera, la lista mayoritaria se adjudicará
la totalidad de los cargos.
Los Consejeros suplentes llamados a sustituir a los
Consejeros titulares, serán los electos en
el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que
los titulares que deberán reemplazar.
El reglamento determinará el régimen
electoral y procedimiento eleccionario.
CAPITULO VI
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 32º.- El Consejo Directivo
estará compuesto por un Presidente, un Vice Presidente
Primero, un Vice Presidente Segundo, un Secretario General,
un Pro Secretario, un Secretario de Actas, un Tesorero,
un Pro Tesorero y cinco (5) Vocales titulares; se elegirán
asimismo cinco (5) Vocales suplentes.
Para ser miembro del Consejo se requieren un mínimo
de un (1) año de colegiación con ejercicio
ininterrumpido en la actividad profesional en el respectivo
Departamento, tener domicilio real en el mismo y no
estar incurso en Io dispuesto por el artículo
17º de la presente Ley.
El Presidente y los Vicepresidentes podrán ser
reelectos por un período sucesivo, debiendo pasar
otro período para volver a postularse.
Para poder ser elector se requiere un mínimo
de un año de ejercicio en la profesión.
Artículo 33º.- Los miembros
del Consejo Directivo podrán ser objeto de remoción
por faltas graves cometidas en el ejercicio de su mandato
mediante acusación formulada por un quinto de
los miembros del Colegio, o bien en el caso que sus
integrantes excedan de quinientos, formulada por cien
colegiados, o por resolución del Consejo Directivo
mediante el voto secreto de los dos tercios de los miembros
que lo componen.
Se formará un jurado especial integrado por diez
(10) miembros a sortearse entre los colegiados activos.
Los integrantes del Jurado deberán tener cinco (5) años de ejercicio profesional y más de
treinta y cinco (35) años de edad.
Los miembros desinsaculados podrán ser recusados
por las mismas causas que los Camaristas en lo Criminal
y Correccional, y por una sola vez.
Las recusaciones serán resueltas por el Consejo
Superior, siendo su decisión inapelable.
El Jurado actuará baja la presidencia del colegiado
con mayor antigüedad en la matrícula y sesionará
con un quórum de siete (7) miembros; sus decisiones
se adoptarán por mayoría absoluta.
Se tendrá por desestimada la acusación
que no reúna las condiciones exigidas por este
artículo.
La resolución que recaiga podrá ser apelada por ante el Colegio de Martilleros y Corredores
Públicos de la Provincia de Buenos Aires y de la decisión de éste, podrá recurrirse ante el
Juzgado en lo Contencioso Administrativo competente.
Las apelaciones deberán interponerse directamente dentro de los diez (10) días de notificada
la sanción.
Artículo 34º.- Al Consejo
Directivo corresponde:
a) Resolver los pedidos de inscripción en el
Registro de Matrículas.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta
Ley, su reglamentación y resoluciones del Consejo
Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos
de la Provincia de Buenos Aires.
c) Llevar el Registro de Matrículas, debiendo
efectuar las comunicaciones previstas en el artículo
8º de esta Ley.
d) Confeccionar las listas de Martilleros y/o Corredores
Públicos para las designaciones de oficio y elevarlas
al Organismo Judicial correspondiente.
e) Convocar las Asambleas, redactar el Orden del Día
y hacer cumplir sus resoluciones.
f) Representar a los Martilleros y/o Corredores Públicos
tomando las disposiciones necesarias para asegurarles
el legítimo desempeño de su profesión.
g) Defender los derechos e intereses profesionales legítimos,
el honor y la dignidad de los Martilleros y Corredores
Públicos, velando por el decoro, prestigio e
independencia de la profesión.
h) Intervenir a solicitud de partes en los conflictos
o desavenencias que ocurran entre colegas o entre Martilleros
y Corredores Públicos con sus clientes, cuando
corresponda por esta Ley o con motivo de la restitución
de toda documentación pertinente, sin perjuicio
de la intervención que corresponda a los órganos
jurisdiccionales.
i) Administrar los bienes del Colegio, crear o fomentar
su biblioteca pública y el órgano de difusión
técnica e información profesional.
j) Proponer al Consejo Superior del Colegio de Martilleros
y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos
Aires el anteproyecto del Reglamento a que se refiere
el artículo 15º inc. n) así como
sus futuras modificaciones.
k) Nombrar y remover a sus empleados.
l) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes
de las faltas previstas en esta Ley y violaciones al
Reglamento cometidas por los colegiados a los efectos
de las sanciones correspondientes.
ll) Solicitar al Tribunal de Disciplina la aplicación
de sanciones en los casos del articulo 17º inc.
m).
m) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión.
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley
y de su reglamento.
Artículo 35º.- El Presidente
del Consejo Directivo o quien lo reemplace presidirá
la Asamblea, mantendrá las relaciones de la institución
con sus similares y con los poderes públicos,
ejecutará y hará cumplir las decisiones
del Colegio Departamental y del Colegio de Martilleros
y Corredores Públicos de la Provincia.
Articulo 36º.- El Consejo Directivo
deliberará válidamente con la mitad más
uno de sus miembros, tomando resoluciones a mayoría
de votos, salvo en aquellos casos en que esta Ley y
su reglamentación exigiera dos tercios (2/3)
de los mismos.
El Presidente sólo tendrá voto en caso
de empate
CAPITULO VII
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Artículo 37º.- El Tribunal
de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros
titulares e igual número de suplentes.
Para ser miembro se requiere tener domicilio real en
el Departamento Judicial, treinta y cinco (35) anos
de edad, diez (10) años en el ejercicio profesional
y no estar incurso en lo dispuesto por el artículo
18º de la presente Ley.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán
formar parte del Tribunal.
Designará en su primera reunión un Presidente,
un Vice Presidente y un Secretario.
Artículo 38º.- Sus miembros
son recusables por las mismas causas que los Camaristas
en la Criminal y Correccional.
Las recusaciones serán resueltas por el Consejo
Superior, siendo su decisión inapelable.
Podrán ser removidos en el modo y con el procedimiento
establecido en el artículo 33º.
Ante la remoción, integrarán el Cuerpo
los suplentes.
Artículo 39º.- El Tribunal
de Disciplina aplicará las sanciones previstas
en esta Ley y funcionará asistido por un Secretario
"ad-hoc", que deberá tener título
de abogado.
CAPITULO VIII
DEL COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DE
LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Artículo 40º.- Los Colegios
Departamentales constituyen el Colegio de Martilleros
y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos
Aires.
Artículo 41º.- El Colegio
de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia
tendrá su asiento en la ciudad de La Plata.
Artículo 42º.- La representación
del mismo estará a cargo de un Consejo Superior
integrado por todos los Presidentes de los Colegios
Departamentales.
Los Vice Presidentes Primeros de los mismos tendrán
carácter de Consejeros Suplentes.
Artículo 43º.- El Colegio
de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia
tendrá los siguientes derechos y atribuciones:
a) Representar a los Colegios en sus relaciones con
los poderes públicos. Ser parte en juicio en
todo lo relativo a la defensa de los intereses de los
Colegios, de la presente Ley y su reglamento, a cuyo
efecto podrá otorgar poderes.
b) Promover y participar en Conferencias o Congresos
vinculados con la actividad profesional por medio de
sus delegados; propender al progreso de la legislación
de la materia con estudios y proyectos que solicitaren
las autoridades.
c) Dictar y editar un Manual de Ejercicio Profesional
para uso de los Martilleros y/o Corredores Públicos,
que contendrá las principales disposiciones legales
atinentes al ejercicio de la profesión y principios
de ética profesional.
d) Confeccionar la clasificación de los profesionales
inscriptos en el Registro de Matrículas.
e) Centralizar los Registros de las Matrículas
de los Martilleros y/o Corredores Públicos.
f) Resolver en grado de Apelación en los casos
que le competan.
g) Administrar sus fondos y bienes, fijar su presupuesto
anual, designar y remover el personal empleado y demás
facultades que sean conducentes al logro de los fines
de esta Ley.
h) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones
de la presente Ley, y resolver en última instancia
las cuestiones que se susciten en torno a su inteligencia
y aplicación.
i) Proyectar el reglamento general de la Ley.
j) Decidir sobre la interpretación de la Ley
y el reglamento general en los casos sometidos a su
decisión.
Artículo 44º.- Los Colegios
Departamentales aportarán una contribución
de hasta el quince por ciento de las cuotas anuales
obligatorias establecidas por esta Ley para la organización
y funcionamiento, del Colegio de la Provincia.
Artículo 45º.- El Consejo
Superior designará de entre sus miembros un Presidente,
un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero.
La votación se efectuará por cargos y
permanecerán en ellos como tales hasta la próxima
renovación de autoridades de los Colegios Departamentales.
El ingreso de nuevos miembros determinará una
nueva elección dentro del Cuerpo.
Los que no resultaren electos permanecerán en
sus cargos por el termino de sus respectivos mandatos.
Sus decisiones se tomarán a simple mayoría
teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.
Sesionará con la presencia de la mitad más
uno de sus miembros.
CAPITULO IX
DE LOS RECURSOS
Artículo 46º.- Los Colegios
Departamentales tendrán como recurso:
a) Derechos de inscripción en la matrícula
b) Cuota anual que abonarán los colegiados
c) Demás ingresos previstos en la presente
Ley.
Los recursos a que se hace referencia en los incisos
a) y b) de este artículo y el porcentaje establecido
en el artículo 44º, serán fijados
por el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos
de la Provincia de Buenos Aires y en la forma que
determine la presente Ley.
Artículo 47º.- El Consejo
Superior en el mes de noviembre de cada año,
fijará el monto del derecho de inscripción
y de la cuota anual, para el ejercicio siguiente.
La cuota anual establecida deberá abonarse
por año calendario adelantado antes del 31
de marzo de cada año.
Los que se incorporen, la abonarán en la oportunidad
que lo hagan.
Los colegios podrán solicitar al consejo Superior
una cuota adicional.
Vencidos los plazos de pago, se producirá la
mora de pleno derecho, debiendo abonarse en lo sucesivo
sus importes con más actualización,
intereses y gastos causídicos que correspondan.
La falta de pago de la cuota anual dará derecho
al Consejo Directivo a suspender al colegiado en ejercicio
de la profesión, sin perjuicio de reclamar
su cobro por la vía pertinente.
Del mismo derecho gozarán ante la falta de
pago de la cuota adicional.
Artículo 48º.- El Colegio
Departamental percibirá el importe de los derechos
que determina el artículo 46º, así
como también el de multas y prestaciones obligatorias
que está facultado a imponer por esta Ley y
su reglamento general.
El cobro compulsivo se realizará por el procedimiento
de apremio, siendo suficiente título ejecutivo,
la planilla de liquidación suscripta por el
Presidente y Tesorero del Colegio, o en su caso la
resolución o Decreto que estableció
la sanción o prestación, suscripta por
el Presidente, Secretario y Tesorero del Colegio.
Artículo 49º.- Sin perjuicio
de la responsabilidad que pudiera corresponderles
por la legislación común, los miembros
del Consejo Directivo son solidariamente responsables
de la inversión de los fondos cuya administración
se les confiere y de los daños y perjuicios
que irroguen con su actuación irregular.
TITULO III
DE LOS COLEGIADOS
CAPITULO I
DE LA ACTIVIDAD DE LOS COLEGIADOS
Artículo 50º.- El ejercicio
de las profesiones de Martillero y Corredor Público
comprende las siguientes actividades:
a) Martillero Público: Efectuar ventas en remates
públicos de cualquier clase de bienes muebles,
inmuebles, semovientes y derechos, marcas, patentes
y en general, todo bien cuya venta no este prohibida
por la Ley o encomendadas a otras profesiones específicas,
que se efectúen en el territorio de la Provincia,
sean estas por orden judicial, oficial o particular.
b) Corredor: Realizar todos las actos propios del corretaje
y la intermediación, poniendo en relación
a las partes para la conclusión del contrato
proyectado por su comitente.
El objeto de su intervención puede ser la permuta,
locación, compraventa de inmuebles, muebles,
mercaderías, semovientes, rodados, fondos de
comercio, marcas, patentes, créditos, letras,
papeles de negocio, títulos y acciones coticen
o no en bolsa sin incurrir en los supuestos contemplados
en la Ley 17.811, y en general toda clase de derecho
de tráfico lícito.
c) El Martillero y el Corredor Público pueden
practicar y expedirse en tasaciones de inmuebles, muebles
y semovientes en general.
Artículo 51º-Los Colegiados en actividad podrán recabar directamente de las oficinas
públicas, prestadoras de servicio y bancos oficiales y privados, informes o certificados
sobre las condiciones de las cosas o derechos que les hayan sido entregados para la
venta, locación o cualquier otra actuación que le haya sido encomendada.
En la solicitud se hará constar su nombre, domicilio, tomo, folio y número de inscripción en el
Registro de Matrículas, precisando con exactitud las características del bien, la naturaleza del
derecho sobre el que se requiere informe y el objeto de éste, debiendo expedirse las oficinas
dentro del plazo máximo de quince (15) días.
CAPITULO II
OBLIGACIONES
Artículo 52º.- Son obligaciones
de los Martilleros y Corredores Públicos:
a) DE LOS CORREDORES
1. Llevar los Libros que disponga la legislación de fondo, en los cuales se asentarán las
operaciones que se realizan.
2. Expedir los certificados ajustándose estrictamente a las constancias de su libro.
3. Comprobar con exactitud la identidad y capacidad legal de las personas entre
quienes trata el negocio.
4.- Proponer los negocios con exactitud, precisión
y claridad.
5.- Comprobar la existencia de los instrumentos que acrediten el título invocado por el
comitente.
En el caso de tratarse de compra-venta, cuando fuesen bienes inmuebles, deberá
recabarse la certificación del Registro de la Propiedad sobre la inscripción de dominio
de los gravámenes y embargos que reconozcan aquellos, así como las inhibiciones
anotadas a nombre del enajenante.
Cuando se tratare de fondos de comercio o bienes muebles, deberán requerir igual
certificación del Registro Público de Comercio y del Registro de Créditos Prendarios de la
jurisdicción en que se encuentren respectivamente. Tratándose de automotores deberán
requerir igual certificación del Registro de la Propiedad Automotor.
En todos los casos deberá dejarse constancia en el contrato, del número y fecha de
expedición de los certificados y situación que surja de los mismos.
6.- En las publicaciones y propagandas de toda clase
que efectúe, sin perjuicio de las demás
previsiones contenidas en reglamentaciones de la materia,
deberá citarse el número del o de los
planos aprobados, poniendo a disposición de los
interesados los elementos probatorios necesarios.
7.- Cuando se anuncie la pavimentación de calles
adyacentes al loteo a venderse, sin perjuicio de las
demás previsiones contenidas en las reglamentaciones
de la materia, deberá especificarse el tipo de
construcción de aquellas, no pudiendo citarse
otros servicios públicos (transporte, provisión
de agua, energía eléctrica, teléfono,
gas, etc.) cuyo funcionamiento no se realice con autorización
oficial y carácter permanente.
8.- Cuando se trate de inmuebles a pagarse en cuotas
periódicas sucesivas, deberá observarse
en lo pertinente lo dispuesto en las Leyes 4.564, 14.005
y sus modificatorias.
9. Convenir por escrito con sus mandantes los honorarios y gastos, las condiciones de venta,
la forma de pago de todo cuanto creyera conveniente para el mejor desempeño de su
mandato, archivando anualmente los convenios por escrito que a ese respecto tuviera
con sus mandantes.
10.- Cuando lo exigiere la naturaleza del negocio, guardar
secreto riguroso en todo lo concerniente a las operaciones
que se le encarguen.
11.- Asistir a la entrega de los efectos por ellos vendidos,
si alguno de los Interesados lo exigiere.
12.- Hallarse presente en el momento de firmarse el
contrato, al pie del cual certificará que se
ha hecho con su intervención, recogiendo un ejemplar
que conservará bajo su responsabilidad y que
transcribirá en el Libro de Registros. Los ejemplares
de los boletos de compraventa de inmuebles y fondos
de comercio, serán archivados anualmente y serán
exhibidos ante orden Judicial o a requerimiento de las
autoridades del Colegio.
13.- Conservar los certificados e informes de las cosas
o derechos que se vendan con su intervención.
14. Entregar a los contratantes una minuta firmada del
asiento hecho en su Libro de Registros sobre el negocio
concluido, dentro de las veinticuatro (24) horas. La
inobservancia de este deber importará la perdida
de la comisión, sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias que pudieran corresponder.
15.- Prestar su asistencia profesional como colaborador
del Juez en el Servicio de Justicia.
16.- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio o traslado de oficina, así
como también del cese o reanudación del ejercicio profesional en el plazo fijado por el
artículo 10° de la presente Ley.
17.- Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio
de domicilio o traslado de oficina, así como
también del cese o reanudación del ejercicio
profesional en el plazo fijado por el artículo
11º.
18.- No abandonar la gestión que se les hubiere
encomendado.
19.- Dar recibo del dinero, título o documento
que se les entreguen, y conservándolos y devolviéndolos
a la terminación de la contratación.
20.- Pagar la cuota anual en los plazos que fije la
reglamentación o el Consejo Directivo, como así
también las demás contribuciones establecidas
por la asamblea extraordinaria de colegiados o cuota
adicional supletoria que se fijare.
21.- Abonar en tiempo y forma las obligaciones previsionales establecidas en la Ley de
la materia.
22.- Exhibir los libros toda vez que los inspectores
del Colegio Departamental lo solicitaren.
23.- Conservar los certificados e informes de las cosas
o derechos que se vendan con su intervención.
24.- Hacer constar con toda claridad en cualquier propaganda
o publicidad el nombre y apellido, tomo, folio y/o número
de Colegiado en el Registro de Matrículas.
b) DE LOS MARTILLEROS PUBLICOS
1.- Llevar los libros que determina la Ley Nacional de Martilleros.
2.- Comprobar la existencia de los títulos invocados
por el legitimado para disponer del bien a rematar.
En el caso de remate de inmuebles deberán también constatar las condiciones de
dominio de los mismos y anotaciones personales de sus titulares. Sin perjuicio de lo anterior deberá anunciar
con anticipación razonable todos los remates
que realicen, efectuando la publicidad necesaria para
asegurar el mayor éxito de la subasta.
3.- Convenir por escrito con el legitimado para disponer
del bien, los gastos del remate y la forma de satisfacerlo,
condiciones de venta, lugar del remate, modalidades
del precio y demás instrucciones relativas al
acto, debiéndose dejar expresa constancia en
los casos en que el Martillero queda autorizado para
suscribir el instrumento que documenta la venta en nombre
de aquel.
4. Anunciar las ventas en las condiciones estipuladas,
estableciendo en los avisos la fecha, hora y lugar de
la subasta, cualidad, títulos y ubicación
de las cosas como así también por orden
de quien se realiza el remate. Deberá indicarse
asimismo el nombre del profesional, domicilio especial
y matrícula, efectuando una descripción
del estado del bien y sus condiciones de dominio. Tratándose
de remates realizados por Sociedades deberá Indicarse
además los datos de su inscripción registral.
Cuando se trate de remate de lotes provenientes de subdivisión
de bienes de mayor extensión, deberá indicarse
los datos referentes a medidas, linderos y condiciones
de dominio. También deberá indicarse en
su caso el tipo de pavimento, obras de desagües
y demás servicios públicos si existieran,
sin perjuicio de las demás exigencias contenidas
en las leyes provinciales.
5.- Realizar el remate en la fecha, hora y lugar señalados,
colocando en lugar bien visible una bandera con su nombre
y en su caso el de la sociedad a que pertenezcan.
6.- Explicar en voz alta, antes de comenzar el remate
en idioma nacional y con precisión los caracteres,
condiciones legales, cualidades y gravámenes
que pudieran pesar sobre el bien.
7.- Aceptar la postura solamente cuando se efectuara
de viva voz, de forma clara e inconfundible, de lo contrario
la misma podrá ser considerada Ineficaz. Suscribir
con los contratantes y previa comprobación de
su identidad, el instrumento que documente la venta,
en el que constarán los derechos y obligaciones
de las partes. Cuando se trate de bienes muebles cuya
posesión sea dada al comprador en el mismo acto,
y esta fuera suficiente para la transmisión de
la propiedad, bastará el recibo respectivo.
8. En las subastas ordenadas por entidades estatales
y realizadas en sus dependencias, además de la
bandera de la institución puesta al frente del
edificio conforme lo antes expuesto se colocará
en lugar visible el nombre del o de los martilleros
que tengan a su cargo el acto. Las reparticiones públicas
ajustarán sus disposiciones a la presente ley.
9.- Rendir cuenta en forma documentada y entregar el
saldo que resulte favorable de la subasta a sus comitentes,
dentro de los términos legales salvo convención
contraria, incurriendo en pérdida de los honorarios en caso de no hacerlo.
10. Cuando el Martillero o Corredor tuviese oficinas en un radio mayor de veinticinco (25)
kilómetros de distancia, deberá tener a cargo de las mismas a profesionales colegiados, en el
Colegio Departamental, donde funcione la oficina.
11. Serán de aplicación a los Martilleros,
en lo pertinente, las obligaciones prescriptas para
los corredores en el inciso a) del presente artículo.
CAPITULO III
PROHIBICIONES
Artículo 53º.-Les está prohibido a los Martilleros y Corredores Públicos, sin perjuicio de lo
establecido en la Ley 20.266 y sus modificatorias, lo siguiente:
a) Practicar descuentos, bonificaciones o reducción de sus honorarios arancelados.
b) Tener participación en el precio que se
obtenga en el remate o transacción a su cargo,
no pudiendo celebrar convenios por diferencia a su
favor o de terceras personas.
c) Ceder, alquilar o facilitar su bandera, ni delegar
o permitir que bajo su nombre o el de la sociedad
a la que pertenezca se efectúen remates por
personas no colegiadas.
d) Comprar para sí, por cuenta de terceros,
directa o indirectamente, ni adjudicar o aceptar posturas
respecto de su cónyuge o parientes dentro del
segunda grado, socios, habilitados o empleados, los
bienes cuya venta se le hubiere encomendado.
e) Suscribir el instrumento que documenta la venta,
sin autorización expresa del legitimado para
disponer del bien a rematar.
f) Retener el precio recibido o parte de él
en que exceda del monto de los gastos convenidos y
de la comisión que le corresponda.
g) Utilizar en cualquier forma las palabras "judicial",
“oficial" o "municipal", cuando
el remate no tuviera tal carácter o cualquier
otro término o expresión que induzca
a engaño o confusión.
h) Aceptar ofertas bajo sobre y mencionar su admisión en la publicidad, salvo el caso de
Leyes y/o disposiciones judiciales que así lo autoricen.
i) Suspender los remates existiendo posturas, salvo que habiéndose fijado la base la misma
no se alcance. El Martillero por cuya culpa se suspendiere o anulare un remate, perderá su
derecho a cobrar los honorarios y a que se le reintegren los gastos y responderá por los
daños y perjuicios que ocasionare.
j) Constituir Sociedades con personas inhabilitadas
para el ejercicio profesional.
k) Facilitar su nombre a personas no habilitadas para
el ejercicio profesional, a efectos de abrir oficinas
o ejercer la profesión, ni regentear las que
no sean propias, con excepción de lo determinado
por el artículo 52º último párrafo.
l) Actuar bajo otra denominación que no corresponda al nombre y apellido de los
Colegiados, salvo en los casos de Sociedades legalmente constituidas en un todo de
acuerdo a lo normado en la Ley Nacional 20.266 y sus modificatorias, donde se
consignará en toda publicación el nombre, apellido y datos profesionales de al menos
un Colegiado en actividad que la integra.
CAPITULO IV
DE LOS ARANCELES
Artículo 54º.- Los honorarios
que percibirán los Martilleros y Corredores Públicos
por los trabajos profesionales que realicen, se ajustarán
a la siguiente escala arancelaria:
I.- DE LOS MARTILLEROS PUBLICOS:
a) Subastas de inmuebles: del 1.5 al 3 % a cargo de
cada parte.
b) Subasta de rodados, plantas, mercaderías,
demoliciones, implementos agrícolas y muebles
en general: del 5 % al 10 % a cargo del comprador.
c) Subasta de fondo de comercio: del 2,5 % al 5 % a
cargo de cada parte.
d) Subasta de hacienda:
1) Venta en mercados (concentraciones con destino a
consumo, conserva o exportación): del 1% al 2%
a cargo del vendedor;
2) Venta en remate de vacunos generales: del 1% al 2%
a cargo del vendedor y comprador respectivamente;
3) Venta de reproductores generales de todo tipo, de
porcinos, caprinos, yeguarizos y asnales en general:
del 1,5% al 3% a cargo de cada parte;
4) Venta de reproductores de pedigree en consignaciones
de cabañas o en exposiciones: del 3 % al 6 %
a cargo del comprador;
5) Liquidaciones en establecimientos e instalaciones
de vacunos y lanares: del 2 % al 4 % a cargo del comprador,
yeguarizos, porcinos, caprinos y asnales, reproductores
de todo tipo: del 3% al 6% a cargo del comprador;
6) Venta de hacienda faenada (carnes de gancho): del
1% al 2% a cargo del vendedor.
e) Subasta de aves y conejos: del 5% al 10% a cargo
del comprador.
f) Subasta de cualquier otro tipo de bienes y/o derechos no especificados aquí del 5% al
10%.
II.- DE LOS CORREDORES
a) Venta de inmuebles: del 1,5% al 3% a cargo de cada
parte.
b) Venta de títulos y acciones con o sin cotización
en bolsa, sin incurrir en los supuestos contemplados
por la Ley 17.811 de Oferta Pública de Títulos
Valores: del 1,5 % al 1 % a cargo de cada parte.
c) Venta de rodados, demoliciones, plantas, mercadería,
implementos agrícolas, muebles en general del
3% al 6% a cargo del comprador.
d) Venta de fondos de comercio:
1) A inventario: del 2% al 4% a cargo del comprador
y del 3% al 6% a cargo del vendedor;
2) En block: del 2,5 % al 5% a cargo de cada parte.
e) Venta de hacienda y aves:
1) Venta de vacunos y lanares en general: del 1% al
2 % a cargo de cada parte;
2) Venta de porcinos, caprinos, yeguarizos y asnales
en general: del 1,5 % al 3 % a cargo de cada parte;
3) Venta de reproductores generales: vacunos, lanares,
porcinos, caprinos, yeguarizos y asnales: del 1,5 %
al 3 % a cargo de cada parte;
4) Venta de reproductores de pedigree: del 3% al 6%
a cargo de los compradores;
5) Venta de aves: del 2,5 % al 5 % a cargo de cada parte.
6) Arrendamientos en locaciones urbanas o rurales: del 1% al 2 %, a cargo de cada parte sobre el importe del plazo de contrato, pudiendo asumir una de las partes, la totalidad
del pago de los honorarios.
En caso de no existir contrato escrito, se tomará como base el importe de dos años de
arrendamiento o locación. En alquileres por temporada: del 1,5 % al 3 % del monto del
contrato a cargo de cada parte.
7) Dinero en hipoteca: del 0,75 % al 1,5 % a cargo de
cada parte.
8) Venta de ganado de cualquier tipo a frigoríficos:
del 1 % al 2 % de honorarios o aranceles a cargo del
vendedor.
9) En todos los casos, el vendedor pagará además
los gastos de publicidad previamente convenidos.
Los Martilleros y Corredores Públicos podrán
fijar por contrato el monto de sus aranceles y honorarios
sin otra sujeción que a esta Ley y a las disposiciones
de los Códigos de fondo; pero el contrato será
redactado por escrito bajo pena de nulidad y no admitirá
otra prueba de su existencia que la exhibición
del documento o la confesión de parte de haber
sido firmado.
Las escalas arancelarias serán de observancia
obligatoria, tanto en los mínimos como en los
máximos previstos.
III – ESTIMACIONES DEL VALOR DEL MERCADO O TASACIONES EN GENERAL:
Cuando los Martilleros y Corredores públicos actúen como tasadores en forma
particular y a efectos de presentar tales tasaciones en sede administrativa y/o judicial,
podrán percibir en concepto de honorarios hasta el 50% del mínimo de la escala
arancelaria establecida en el apartado I), inciso a) del presente artículo, siendo su pago
a cargo del comitente.
Cuando actúen como administradores de alquileres, podrán percibir en concepto de
honorarios del 3% hasta el 10%, sobre el monto de la locación de común acuerdo con
el locador, siendo su pago a cargo de éste.
Para los casos de administración de consorcio, podrán establecer en concepto de
honorarios del 3% hasta el 10% del total de las expensas comunes a cargo de los
propietarios.
Si en una tasación particular, intervinieran dos o más Colegiados, cada uno de ellos,
percibirá proporcionalmente, los honorarios o aranceles estipulados en el presente
artículo y conforme a las escalas allí fijadas y a cargo de la parte que representen.
IV – DE LOS HONORARIOS EN ACTUACIONES JUDICIALES:
Los honorarios que percibirán los Martilleros Públicos por subasta que realicen en
actuación judicial, se ajustarán a la siguiente escala arancelaria:
Inmuebles del 3% al 4% a cargo de cada parte, más el 10% de los honorarios en
concepto de aporte previsional, a cargo del comprador.
Muebles: Rodados, plantas, mercaderías, demoliciones, implementos agrícolas y
muebles en general: del 8% al 10% a cargo del comprador, más el 10% de los
honorarios en concepto de aportes previsionales.
Subasta de Fondo de Comercio: del 3% al 5% a cargo de cada parte, más el 10% de los
honorarios en concepto de aportes previsionales.
Subastas de hacienda en general: del 3% al 5% a cargo del comprador, más el 10% de
los honorarios en concepto de pago de aportes previsionales.
Subasta de aves y conejos: del 8% al 10% a cargo del comprador, más el 10% de los
honorarios en concepto de pago de aportes previsionales.
Subastas de cualquier otro tipo de bienes y/o derechos, del 7% al 10%, a cargo del
comprador, más el 10% de los honorarios en concepto de pago de aportes
previsionales.
Subastas en proceso de quiebras:
Inmuebles, 5% a cargo del comprador, más el 10% de los honorarios en concepto de
pago de aportes previsionales.
Subastas de fondos de comercio: del 3% al 5% a cargo del comprador, más el 10% de
los honorarios en concepto de pago de aportes previsionales.
Artículo 55º.- En los remates
judiciales se regularán los honorarios o aranceles
de acuerdo a la presente ley, teniendo en cuenta la
importancia de los trabajos efectuados por los profesionales.
En los casos en que la designación del Martillero
o Corredor Público emane del Gobierno Nacional,
Provincial o Municipal, Instituciones autárquicas
o Bancos Oficiales, sólo pagarán los honorarios
o aranceles los compradores.
Artículo 56º.- Si en las
operaciones particulares intervinieran dos o más
colegiados, cada una percibirá los honorarios
o aranceles que determina el artículo 54º
y conforme con las escalas que fija, a cargo de la parte
que represente cada uno de ellos, sin derecho a los
del otro, salvo convención escrita en contrario.
Artículo 57º.- En los remates judiciales fracasados por falta de postores o que no se
llevaran a cabo por causas no imputables al Martillero interviniente, se le regularán
los honorarios teniendo en cuenta la importancia de los trabajos realizados, aplicando
los siguientes aranceles mínimos:
Habiendo aceptado el cargo: el 1%
Habiéndose publicado los edictos: 1) el 2% en caso de inmuebles;
2) el 5% en los demás bienes y/o derechos.
En todos los casos sobre los honorarios regulados, se adicionarán el 10% de los
mismos en concepto de aportes previsionales, a cargo del o los obligado/s a su pago.
Para la regulación de los honorarios establecidos en los supuestos indicados en este
artículo, se tomará como base regulatoria, la siguiente:
Para el caso de bienes que tengan establecida valuación fiscal, se tomará la misma.
Para el caso de bienes que no tengan valuación fiscal, el valor de mercado.
El precio del mercado se determinará por estimación del interesado, previo traslado de
ley a las partes. En caso de controversia el Juez designará perito de la lista de oficial. Si
el valor que asigne el Juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, que al
de la contraparte, las costas de las pericias serán soportadas por ésta; de lo contrario
serán a cargo del profesional.
Artículo 58º.- En caso
de suspenderse la subasta por orden del Juez o Tribunal
competente, por causas no imputables al Martillero Público,
después que este hubiere aceptado el cargo, el
Juez procederá a efectuar la regulación
de sus honorarios, sobre la base arancelaria que hubiere
correspondido, en caso de remate realizado, teniendo
en cuenta los trabajos realizados hasta el momento.
Asimismo, se le abonará el importe de los gastos documentados que hubiere realizado.
Cuando los Martilleros y Corredores Públicos actúen como tasadores por designación
judicial, recibirán como honorarios entre el 1% y el 2%, del valor asignado.
El profesional interviniente podrá optar para exigir el pago de sus honorarios:
a) La parte que la solicitó;
b) La condenada en costas;
c) Ambas partes.
CAPITULO V
DE LOS NOMBRAMIENTOS DE OFICIO
Articulo 59º.-Para ser incluido en las listas de nombramientos de oficio, los Martilleros y
Corredores Públicos deberán tener un (1) año de ejercicio profesional desde la
colegiación, salvo lo que dispongan las leyes especiales.
Para ser incluidos en las listas, los interesados deberán presentar su solicitud ante el Colegio
Departamental en el que esté inscripto, en el término que establezca la reglamentación
vigente.
Artículo 60º.- Cada Colegio
formará las listas en acto público, durante
el mes de Febrero de cada año.
Las listas definitivas serán dadas a conocer
en cada Cámara Departamental por los respectivos
Colegios.
Artículo 61º.- Los nombramientos
de oficio se harán por sorteo, en audiencia pública,
en presencia de los representantes de los Colegios Profesionales
mediante bolillero.
Dichos representantes estarán facultados para
hacer constar en el acto las observaciones que estimen
pertinentes sobre el sorteo.
Artículo 62º.- Los sorteos
se anunciaran en el tablero del Juzgado indicando día,
hora y expediente y se comunicará a los respectivos
Colegios y partes intervinientes en la forma dispuesta
en las leyes de procedimiento civil y comercial.
Articulo 63º.- Ningún Martillero
o Corredor Público podrá ser sorteado
por segunda vez mientras la lista no haya sido agotada.
Si ocurriere el caso, subsistirá exclusivamente
la primera designación.
A medida que se vayan efectuando los sorteos se eliminará
de la lista al profesional designado, hasta la terminación
de aquella, después de lo cual se considerará
reproducida.
A tales efectos se elevará la única lista
para cada Departamento Judicial.
Artículo 64º.- Los nombramientos
de oficio son irrenunciables, salvo causa justificada,
caso contrario el profesional será excluido de
la lista por dos años contados desde la fecha
de su designación, sin perjuicio de los daños
o intereses a que está sujeto.
Se entenderá justificada la causa de excusación
en los siguientes supuestos:
a) Enfermedad que impida el desempeño de las
funciones.
b) Encontrarse fuera del país.
c) No haberse depositado la suma de gastos fijada por
el Juzgado, la que no podrá ser inferior al monto
correspondiente a la publicación de edictos y
gastos de traslado de los bienes, en su caso.
Artículo 65º.- Cuando se
dejare sin efecto un nombramiento de oficio o el auto
que ordena la subasta antes de ser aceptado el cargo
por el Martillero o Corredor Público, este será
reintegrado a la lista.
Si hubiera aceptado el cargo no será reintegrado,
pero tendrá derecho a percibir honorarios de
acuerdo con las normas establecidas en esta Ley.
CAPITULO VI
SUBASTAS Y VENTAS JUDICIALES
Artículo 66º.-Los Martilleros Públicos podrán en los juicios en que hayan sido designados,
solicitar de los Jueces todas las medidas conducentes para el mejor cumplimiento de su
cometido, como así también recabar en su oportunidad la aprobación de sus actos.
Asimismo podrán suscribir cédulas y oficios necesarios para el mejor cumplimiento de
sus funciones.
Artículo 67º.- Las subastas
podrán efectuarse cualquier día de la
semana, con excepción de aquellos que sean declarados
feriados nacionales y el día 11 de Octubre, Día
Nacional del Martillero y Corredor Público.
Artículo 68º.- Los Martilleros y Corredores Públicos realizarán personalmente las subastas
o ventas judiciales que les encomienden.
Solo será posible la delegación en otro Martillero o Corredor Público colegiado, por causa
justificada y previa autorización judicial.
El acto igualmente, para este último supuesto se realizará bajo el nombre del delegante,
siendo este el único responsable de los actos que aquel realice.
El resto de los actos propios de las tareas encomendadas, se podrán realizar bajo su
responsabilidad por intermedio de terceras personas.
Artículo 69º.- Los Martilleros
y Corredores Públicos deberán rendir cuenta
de su cometido dentro de los tres (3) días posteriores
a la fecha de realización del acto depositando
el saldo resultante de ella.
Artículo 70º,- La subasta deberá realizarse en el lugar donde tramita la causa, el de
ubicación del bien o en los recintos habilitados por los Colegios de Martilleros y
Corredores Públicos a tales efectos, según lo resolviera el Juez de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Realizada la subasta el Martillero deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el Código de
Procedimiento Civil en la especie.
Artículo 71º.-Los Jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, ordenar el
levantamiento del embargo u otras medidas cautelares ni el archivo de expedientes,
aprobar o mandar cumplir transacciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por
cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia
de bienes de cualquier clase que fuere, ni devolver exhortos, sin antes haber abonado
los honorarios y gastos que correspondan a Martilleros o Corredores Públicos,
actuantes en cada juicio y el aporte previsional establecido en la presente Ley, o
afianzado su pago, con garantía suficiente a criterio del Juzgado previo traslado al
interesado.
Los jueces y tribunales, al practicar la regulación de honorarios de los Martilleros y
Corredores Públicos y al establecer los honorarios a percibir por los primeros en
remates judiciales, adicionarán a la misma el porcentual previsional del 10%, a cargo
de la parte obligada a su pago.
Articulo 72º.-En el caso que la subasta fuera anulada por causa no imputable al Martillero,
este tendrá derecho al reembolso de sus gastos y al pago de los honorarios fijados en el
correspondiente decreto de venta.
Artículo 73º.-Anunciada la subasta de varios inmuebles y suspendida por orden del
Tribunal la venta de parte de ellos por haberse cubierto el importe reclamado, el Martillero
cobrará los honorarios sobre lo adjudicado, conforme al artículo 54, apartado I, inciso a) de
esta Ley, y sobre lo no realizado tendrá derecho a los honorarios con arreglo a lo
preceptuado por el artículo 58º de la presente Ley y al reembolso de los gastos
efectuados sobre lo no subastado.
Artículo 74º .- En el caso que la subastas de varios inmuebles, vendidos unos, fracasado
otros por falta de postores, el profesional percibirá sobre los primeros, los honorarios
o aranceles que fija el artículo 54 apartado I, inciso a), y sobre los segundos aranceles
u honorarios que no podrán ser inferiores al 1% sobre la base de la venta fijada.
CAPITULO VII
INTERVENCION EN LOS COLEGIOS
Artículo 75.- Cuando las actividades
de los Colegios Departamentales fueran notoriamente
ajenas a los fines de su creación, o la actuación
de sus autoridades se apartara de las obligaciones a
su cargo, el Colegio de la Provincia por sí o
a requerimiento de la Asamblea del Colegio Departamental,
en base a hechos concretos, plenamente comprobados,
podrá decretar la intervención de los
mismos a los fines de su reorganización.
Artículo 76º.- Las funciones
del Interventor serán:
a) Las mismas que las del Presidente del Colegio.
b) Las indispensables para reorganizar el Colegio intervenido
de manera que responda a los fines de su creación.
c) Designar sus colaboradores, los que no podrán
ser matriculados del Colegio intervenido.
Artículo 77º.- El Interventor
durará tres (3) meses en sus funciones, como
máximo, contados desde la fecha de toma de posesión
del cargo, cesando automáticamente al vencimiento
de este termino.
Transcurrido el termino citado sin que el Interventor
haya cumplido su cometido, el Consejo Superior procederá
a su inmediato reemplazo, fijando a quien lo sustituya
un plazo de tres (3) meses desde su asunción
para convocar a elecciones de autoridades del Colegio
intervenido.
Articulo 78º.- El Consejo Superior
del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos
de la Provincia de Buenos Aires designará Interventor
de entre sus miembros.
Artículo 79º.- La resolución del Consejo Superior del Colegio de Martilleros y
Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, que dispusiera la intervención a
un Colegio departamental, podrá ser apelada dentro del término de tres (3) días de
notificada ante el órgano competente, conforme lo establece el proceso Contencioso
Administrativo.
CAPITULO VIII
INFRACCIONES
Artículo 80º.-Será reprimido con multa de diez (10) a treinta (30) cuotas anuales
colegiales vigentes al momento de la sanción o hasta el duplo de los honorarios percibidos
o a percibir por la operación efectuada en la primera infracción y en caso de reincidencia,
hasta el doscientos (200) por ciento de la sanción anterior:
a) La persona que ejerciere actos propios reservados al Martillero y/o Corredor
Público, sin poseer título o la autorización correspondiente.
b) La persona que, sin ser Martillero o Corredor Público realice operaciones
inmobiliarias, participe, facilite o de cualquier modo favorezca la realización por otros de
los actos y/o funciones o actividades reservadas por esta Ley a dichos profesionales.
c) La persona que obstruya, impida o perturbe la realización de un remate o las operaciones
autorizadas por esta Ley u obstaculice sus actos preparatorios o sus resultados normales.
d) El Martillero o Corredor Público, con matrícula de extraña jurisdicción y/o sin estar
colegiado, realice actos propios reservados por esta Ley a dichos profesionales.
Artículo 81.-El conocimiento de las causas que se promovieran respecto de las infracciones
comprendidas en este Capítulo, se instrumentarán conforme lo prescripto en el Código
Penal Procesal de la Provincia de Buenos Aires.
Las causas se iniciarán de oficio, por denuncia de terceros o a requerimiento de los
representantes de los Colegios Departamentales creados por esta Ley.
Artículo 82º.- Los
representantes legales de las Entidades Profesionales
podrán tomar intervención coadyuvante
en el curso del respectivo proceso, con las siguientes
facultades:
a) Solicitar las diligencias útiles para
comprobar la infracción y descubrir a los
responsables.
b) Asistir a la declaración del inculpado
y a las audiencias de testigos, con facultades para
tachar y repreguntar a estos.
c) Activar el procedimiento y pedir pronto despacho
de la causa.
d) Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago
de las indemnizaciones que correspondiesen, el importe
de las multas y las costas del proceso.
e) Solicitar la intervención y clausura de
las oficinas de Martilleros y Corredores Públicos
instaladas en violación de esta Ley.
f) Requerir el auxilio de la fuerza pública
para suspender o impedir remates públicos
que se efectúen o se intenten efectuar por
personas a quienes les está prohibido realizarlos.
Artículo 83º.- El juicio
se substanciará por el procedimiento fijado
para las causas correccionales, en cuanto no resulten
modificadas en este Capítulo.
Las denuncias deberán contener la mención
total de las pruebas del hecho constitutivo de la
infracción.
El Juez del proceso tendrá amplias facultades
para ordenar las comprobaciones que estime necesarias.
Articulo 84º.-Las multas deberán oblarse dentro de los diez (10) días posteriores a la
intimación depositándose su importe en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y a la
orden del Juzgado.
La falta de pago dentro del plazo fijado, hará pasible al infractor de arresto, que irá
de cinco (5) días a treinta (30) días de acuerdo al criterio del Juez interviniente. En caso
de reiteración, ésta sanción se duplicará.
El producido de estas multas se destinará al Colegio Departamental donde se haya
producido la infracción.
TITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 85º.- Las
actuales autoridades del Colegio de Martilleros
y Corredores Públicos de la Provincia de
Buenos Aires y de los Colegios Departamentales continuarán
en el ejercicio de sus mandatos hasta el vencimiento
de los mismos.
Artículo 86º.- Los
actuales Martilleros y Corredores Públicos
Colegiados mantendrán su condición
de tales ejerciendo su actividad profesional conforme
lo normado por la presente Ley.
En iguales condiciones estarán quienes hayan
solicitado su inscripción con anterioridad
a la fecha de vigencia de esta Ley.
Articulo 87º.- Mantienese
en vigencia como reglamentación de la presente
Ley en todo aquello que no se le oponga, el Decreto
Reglamentario 11.791/65, hasta tanto el Poder Ejecutivo
dicte el correspondiente Decreto que reglamente
la presente.
Articulo 88º.- Deroganse la
Ley 7.021 y el Decreto Ley 9.126/78.
Artículo 89º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de
La Plata, a los veintisiete días del mes
de Septiembre de mil novecientos noventa.
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