DECRETO REGLAMENTARIO 3630
Reglamentaria de la Ley 10.973
La Plata, 30 de Octubre
de 1991.-
Visto el expediente 2100-12591/91 por el
cual el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos
de la Provincia de Buenos Aires solicita la aprobación
del Proyecto de Reglamentación de las leyes Nº 10.973
(de los Martilleros y Corredores Públicos) y Nº 7.014
(Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores
Públicos) y
CONSIDERANDO
Que es necesario contar
con la reglamentación regulatoria del ejercicio profesional
de Martilleros y Corredores Públicos adaptándola a la
legislación vigente, preservándose el espíritu
del Decreto 11.791/65;
Que asimismo, se mantiene la
aplicación de la ley 7.014, siguiendo la técnica legislativa
del anterior Decreto;
Que ha dictaminado favorablemente
la Asesoría General de Gobierno;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
D E C R E T A:
Articulo 1º.-Apruébase el Reglamento de las Leyes 10.973 y 7.014 que como
Anexo I forman parta integrante del presente Decreto.
Articulo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Gobierno.
Artículo 3º,- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial
y archívese.
Firmado: Dr. ANTONIO CAFIERO
Gobernador Pcia. Buenos Aires
CAPITULO
I
DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE MATRICULAS
Artículo 1º.-El domicilio real o legal
y la residencia en la provincia se justificarán
por constancias emanadas de las autoridades competentes,
provinciales o nacionales y/o la declaración jurada
de tres profesionales pertenecientes al Colegio Departamental,
según Io entienda pertinente y exija en cada caso el
Consejo Directivo.
Artículo 2º.-El concepto público y la
buena conducta del postulante a colegiado se acreditará:
a)por
certificado expedido por la autoridad policial competente
y
b) con
el testimonio de tres colegiados que formen parte del
Colegio donde ejercerá la profesión.
Los requisitos enunciados precedentemente serán aplicados
según lo entienda en cada caso pertinente y exigible
el Consejo Directivo.
Artículo 3º.-La fianza exigida por el artículo 5º inciso h) de la
ley 10.973 deberá contar en todos los casos, para considerarse
vigente, con la aprobación expresa del Consejo Directivo.
Se considerará
falta grave de los miembros que hubiesen prestado su
voto para la aprobación de la misma el hecho de comprobarse
que al tiempo de su admisión la garantía era notoriamente
insuficiente o inadecuada a las exigencias de la citada
ley.
Artículo 4º.- La fianza personal solo
podrá ser otorgada por un martillero o corredor público
colegiado en actividad de ejercicio. Ningún colegiado podrá ser fiador personal, a un tiempo
de más de dos colegiados.Dos fianzas personales cubrirán la garantía exigida por
el artículo 5º inciso h) de la ley 10.973.
Artículo 5º.-Las fianzas en dinero efectivo,
títulos o valores, serán constituidas mediante deposito
a la orden conjunta de Presidente, Secretario General
y Tesorero del correspondiente Colegio.
Los mencionados depósitos no devengarán interés alguno
en beneficio de los fiadores y los que produzcan serán
de propiedad del respectivo Colegio.
Artículo 6º.-Dándose en garantía bienes
registrables, el fiador deberá entregar la documentación
que establezca la valuación fiscal.
Igualmente probará que los mismos son de su exclusiva
propiedad y se encuentran libres de gravámenes, mediante
los pertinentes informes del Registro de la Propiedad.
Si
el bien se hallase en condominio, traerá al mismo tiempo
la conformidad de los titulares del dominio respecto
de la constitución del gravamen. Las garantías prenderías y/o hipotecarias se constituirán
del modo previsto por las leyes generales inscribiéndose
a nombre del presidente, secretario y tesorero, de acuerdo
a la norma expresa del artículo 49º de este Reglamento.
Los gastos que demanden los trámites, documentaciones
y exigencias legales serán siempre por cuenta de los
fiadores.
Articulo 7º.-El Consejo Directivo estará
encargado del contralor de las fianzas, con la obligación
de vigilar que la caución profesional se mantenga siempre
íntegra y en las condiciones exigidas por la ley 10.973. A estos efectos podrá en cualquier tiempo exigir la
sustitución de ellas, su mejora o reintegro
según corresponda. A
los fines precedentemente dispuestos,
hará llevar un libro especial de fianzas en la
forma y modo que determine.
Artículo 8º.-Si el colegiado llamado
a sustitución, mejora, reintegro o renovación de la
fianza, no lo hiciera espontáneamente, el Consejo Directivo
lo emplazará por medio fehaciente, por un termino no
mayor de diez (10) días, ordenándole el cumplimiento
a su cargo, bajo apercibimiento de exclusión del ejercicio
profesional.
Artículo 9º.-Las fianzas caducarán el día treinta de setiembre de cada año
en que se produzca su vencimiento bienal.
Artículo 10º.-El fiador, por causa atendible
a juicio del Consejo Directivo, podrá retirar su garantía.
La cancelación de la obligación del garante se producirá
en la oportunidad que el Consejo Directivo acepte la
sustitución ofrecida por el colegiado.
Artículo 11º.-La fianza se entenderá otorgada
permanentemente por la suma fijada por la ley 10.973
sin que disminuya en ningún caso su monto. Es obligación de los fiadores colegiados dar cuenta inmediata
de la disminución o perdida de la garantía.Si esto último no ocurriere sin causa justificada, a
juicio del Consejo Directivo, este dará cuenta al Tribunal
de Disciplina para la aplicación de las sanciones que
correspondieren.
Artículo 12º.- Fijase el termino de la
publicación de los edictos ordenados en el artículo
6º de la ley 10.973 en un día. Los mismos serán expedidos por el Colegio, consignando
las circunstancias personales del aspirante a colegiado,
el órgano periodístico de publicación y cuantos recaudos
más se entiendan necesarios para el cumplimiento de
sus fines. Serán firmados por el Secretario General del Consejo
Directivo.
Artículo 13º.-Vencido el plazo de publicación de los edictos y los términos
indicados en el articulo 6º de la ley 10.973, por secretaría
se certificará sobre si se encuentran cumplidos la totalidad
de los recaudos de ley, haciendo constar si han mediado
oposiciones u observaciones; con todo ello, elevará
las actuaciones al Consejo Directivo para su estudio
y resolución en la forma prevenida por el artículo 6º
ya citado.
Artículo 14º.-Admitida la solicitud, se
procederá a la inscripción del colegiado en el Registro
de Matrículas en la forma dispuesta por el artículo 6º
tercer párrafo de la ley 10.973.
Artículo 15º.- La credencial profesional será de tipo uniforme en toda
la Provincia, del modo que disponga el Consejo Superior.De igual manera lo será el certificado habilitante, que
tendrá forma de diploma. Es obligatoria su exposición en lugar visible en la oficina
del colegiado. Su omisión constituirá falta disciplinaria.
Artículo 16º.-El juramento prestado por
el colegiado se asentará en libro especial habilitado
al efecto, en el que se consignará la profesión que ejerce,
indicándose su número de inscripción.Firmarán el acta correspondiente el colegiado inscripto,
Presidente y Secretario General del Consejo Directivo.Los mencionados libros deberán ser foliados y asentados
los juramentos por orden cronológico.
Artículo 17º.-El recurso de apelación
que se interponga por denegatoria de inscripción en
la matrícula, deberá ser siempre fundado y por
escrito.
De no concurrir estos extremos, el Consejo Superior
podrá declararlo desierto.
Artículo 18º.-La manifestación referente
al domicilio real y permanente, tanto como la relativa
al domicilio legal que indica el articulo 5º inciso
d) de la ley 10.973, deberá ser efectuada por el colegiado
en términos claros e inequívocos. El Consejo Directivo podrá pedir a este respecto todas
las informaciones que estimare necesarias, si considerase
insuficientes las probanzas aportadas por el interesado.Las oficinas o sucursales que tengan los martilleros
y/o corredores públicos deberán tener igual nombre que
la oficina central, consignando el carácter de oficina
principal o sucursal.En todas las casas sucursales se deberá consignar visiblemente
el domicilio de la oficina principal.
Artículo 19º.-No se admitirá la inscripción de un martillero y/o corredor
en más de un colegio.Si ocurriera el caso de doble Inscripción, se considerará
falta grave del colegiado pasible de sanción disciplinaria,
sin perjuicio de obligárselo al cese de tal anomalía.
Artículo 20º.-El colegiado que traslade
su oficina principal, para ejercer su profesión en otro
Departamento Judicial, deberá hacerlo saber al que estaba
inscripto y al Colegio que corresponda al lugar en que
se establezca en un plazo que no podrá exceder los 30
días desde que haya efectuado el cambio. La
acreditación de su nuevo domicilio se hará en
la forma determinada por el artículo 1º de este
Reglamento. El Colegio del nuevo domicilio pedirá al anterior
la remisión del legajo correspondiente, quien deberá
remitirlo de inmediato junto con la documentación correspondiente
a su fianza. El Colegio recepcionante comunicará al Consejo
Superior las observaciones que hubiere a lugar atinentes
a la documentación enviada, a los efectos que estime
corresponder.
Artículo 21º.- Cada Colegio comunicará
a los demás las inscripciones que rechace.
El Consejo Superior será informado mensualmente por los
Colegios Departamentales de las altas y bajas de sus
inscriptos y de las modificaciones de su Registro de
Matrículas.
Artículo 22º.-
El legajo personal de cada martillero o corredor público
(art. 10º ley 10.973) se llevará de tal manera
que permita establecer con facilidad:
a)Circunstancias personales;
b)Clasificación que le corresponde en el Registro de Matrículas;
c)Títulos profesionales, empleos o funciones que desempeñaron
d)Domicilio real y legal y sus traslados;
e)Oficina u oficinas y sus cambios;
f)Cuenta de fianzas y depósitos;
g) Cargos ocupados en los, organismos del Colegio con
indicación de los períodos de actuación;
h)Menciones honoríficas recibidas dentro y fuera de la profesión;
i)Multas y sanciones;
i) Cuantas indicaciones puedan servir para su mejor
identificación o determinaren alteraciones en el Registro
de Matrículas.
Artículo 23º.-Los jefes de las oficinas
del Registro Civil comunicaran al Consejo Superior
de Ia Provincia el fallecimiento de los martilleros y
corredores públicos cuya defunción asienten.
Artículo 24º.- Los Jueces y Tribunales
comunicarán al Consejo Superior de la Provincia y al Colegio
Departamental:
a)Las declaraciones
de incapacidad, los autos de prisión, las sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afectaran
a martilleros o corredores públicos;
b)Las infracciones que comprobaran en los expedientes,
cometidas por profesionales colegiados;
c)Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas
contra los mismos en su calidad de auxiliares de la
Justicia.
De todo ello se tomará nota en el Registro de
Matrículas y legajo personal correspondiente.
Artículo 25º.-El Consejo Superior y los
Consejos Directivos Departamentales, podrán dirigirse
a los Jueces y Tribunales, Registro de la Propiedad y
Organismos Oficiales de Registro de Reincidencias y Antecedentes
Criminólogicos, recabando informes necesarios para
el gobierno de la Matrícula.
Artículo 26º.-En todo lo concerniente
a lo normado por el artículo 17º inciso b) de la ley 10.973,
se estará al texto de los artículos 2º de la ley
20.266 y 88º bis del Código de Comercio (Texto ordenado
de la ley 23. 282).
CAPITULO
II
DE LA ACCION DISCIPLINARIA
Artículo 27º.-La acción disciplinaria a que se refiere el artículo 22º de
la ley 10.973, podrá ser instaurada, además de
las personas y entidades allí indicadas, por las entidades
profesionales oficiales o de actuación notoria en Jurisdicción
extraña a la Provincia.
Artículo 28º.-La denuncia deberá ser formulada
por escrito, determinando con precisión a la persona
imputada, su domicilio real y legal, los antecedentes
del hecho y las pruebas que se invoquen. El denunciante deberá justificar la personalidad o representación
a que se refiere el artículo anterior además de su identidad
y fijar su domicilio. Acompañará copia de la denuncia y de los documentos presentados
para su traslado al imputado.
Artículo 29º.- Si el Consejo Directivo,
en la situación prevista por el artículo 22º de
la ley 10.973, juzgara que existe lugar a causa
disciplinaria, así lo establecerá en resolución fundada,
y pasará los autos a consideración del Tribunal de Disciplina.Este la substanciará con amplitud de prueba y defensa,
abriendo la causa a prueba por el termino de 30 días. Clausurado el período probatorio deberá expedirse en
igual termino, salvo que, por resolución fundada,
entienda procedente ampliar uno u otro plazo o ambos,
por un termino que en total no podrá exceder de 45 días.
Vencido este último plazo sin que el Tribunal se hubiere
expedido, podrán las partes interponer recurso de queja
ante el Consejo Superior, quien dispondrá Io necesario
para que se dicte sentencia.
Artículo 30º.- El Tribunal de Disciplina
tendrá su sede en el Colegio Departamental y funcionará
del modo previsto en el Capítulo VII de la ley 10.973. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 20º de
la mencionada ley, se considerará que existe mayoría
cuando concurren tres (3) votos concordantes, y 4/5,
cuando los votos iguales sumen cuatro (4).
Artículo 31º.- Los miembros del Tribunal
de Disciplina podrán excusarse de intervenir en las
causas que se le someta a su consideración, por las
mismas causales previstas en el artículo 38º de
la ley 10. 973.
Artículo 32º.- En el caso que por excusaciones y/o recusaciones
de los miembros del Tribunal de Disciplina no pudiere
integrarse el Cuerpo se formará quórum con los sorteados
en audiencia pública, de entre una lista de colegiados
que reúnan las condiciones previstas en el articulo
37º de la ley 10.973. El sorteo será efectuado por el Consejo Directivo del
Colegio labrándose acta.
Artículo 33º.- Las sanciones que aplique el Tribunal de Disciplina,
una vez firmes, serán comunicadas al Consejo Superior
para su debida toma de razón y archivo.
Artículo 34º.- El Tribunal de Disciplina llevará un Libro de Resoluciones
donde registrará las decisiones recaídas en las causas
disciplinarias que haya sustanciado.
Artículo 35º.-Las
decisiones recaídas en las causas disciplinarias serán
notificadas al afectado personalmente o por comunicación
fehaciente, en el domicilio legal registrado colegialmente
si no lo hubiere constituido procesalmente en la causa.
Artículo 36º.- El Secretario "ad-hoc"
a que se refiere el artículo 39º de la ley 10.973, tendrá
a su cargo la asistencia Jurídica del Tribunal y relativa
al estricto cumplimiento de las normativas procesales
previstas en la ley 10.973 y este Decreto Reglamentario,
tendientes a garantizar la defensa en juicio del imputado
y el debido proceso.
Artículo 37º.- En todo lo referido a las
inhabilidades previstas por el artículo 2º de la
ley 10.973, se estará a lo dispuesto por los artículos
2º de la ley nacional 20.266 y 88º bis del Código
de Comercio (texto ordenado por la ley 23.282).
CAPITULO
III
DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 38º.- La Asamblea constituye
el organismo máximo y rector del Colegio de Martilleros
y Corredores Públicos de su departamento respectivo. Sus decisiones, en cuanto no contradigan la ley de su
creación, no podrán ser contrariadas o desconocidas por
los cuerpos directivos.
Artículo 39º,- Los Colegios Departamentales,
dentro de los tres meses posteriores al cierre de los
ejercicios, deberán celebrar la Asamblea ordinaria
prevista por el artículo 29º de la ley 10.973. La Asamblea considerará los asuntos incluidos en el
Orden del Día que deberá contener:
a)Memoria, Balance General, Inventario y Cuenta de Ganancias
y Perdidas.
b)Renovación de autoridades, el año que correspondiese.
c)Los asuntos incluidos por decisión del Consejo Superior
o por el Consejo Directivo en cada caso, que corresponden
a la competencia de los Colegios.
La Convocatoria deberá efectuarse en un plazo no menor de treinta
(30) días.
Artículo 40º.- La Asamblea sólo podrá
tratar los asuntos incluidos en el Orden del Día de la
Convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas, mayoría absoluta
de votos computables.
Artículo 41º,- El derecho de solicitar
Asamblea extraordinaria sólo corresponderá a los miembros
del Colegio en condiciones de participar en ella.
Artículo 42º.-El pedido de Asamblea extraordinaria que formulen los colegiados
con ajuste a las exigencias del articulo 30º de la ley
10.973 deberá ser resuelta por el Consejo Directivo
dentro de los veinte (20) días de radicada la petición.Si el Consejo Directivo lo declarara improcedente, los
peticionantes con la anuencia de un quinto de los suscribientes
de la nota presentada al Consejo Directivo, podrán ocurrir
en apelación por ante el Consejo Superior dentro de
los cinco (5) días de hecha conocer la denegatoria.En este supuesto, si fuera procedente, el Consejo Superior
convocará la Asamblea y fijará el Orden del Día de la
misma.
Artículo 43º.-Si la Asamblea prevista
por los artículos 29º y 30º de la ley 10.973 no pudiera
constituirse por no concurrir número suficiente, no
podrá ser convocada a los mismos efectos sino con un
intervalo de quince días y en las condiciones de ley.
CAPITULO
IV
DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO
Artículo 44º.-Los miembros suplentes del Consejo Directivo y Tribunal de
Disciplina serán elegidos por cuatro (4) años. Reemplazarán a los titulares en caso de vacancia del cargo,
suspensión, licencia, excusación, recusación o inhabilidad
legal.Serán llamados a desempeñar el cargo titular por resolución
fundada del Presidente del Cuerpo, con estricta sujeción
al orden que ocuparon en la lista del reemplazado, de
conformidad con el artículo 31º de la ley 10.973.-
Artículo 45º.- La ausencia de un miembro
del Consejo Directivo o Tribunal de Disciplina, a tres
reuniones consecutivas o cinco alternadas, en
el curso de un año, sin causa justificada, autorizará
al Cuerpo a sustituirlo por el suplente que corresponda
en orden de lista, sin otra formalidad que acreditar
ausencias mediante certificación expresa del Presidente
y Secretario, que se consignará en el Libro de Sesiones.
Artículo 46º.- Sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias a que hubiere lugar, la sustitución
por inasistencia del colegiado será hecha saber al Consejo
Superior. Tratándose de un miembro de este Cuerpo, a los Colegios
Departamentales, para que Io hagan saber en la primera
Asamblea. El abandono del cargo para el que el colegiado
fue electo importará falta, que será juzgada por el
Tribunal de Disciplina.
Artículo 47º.-Señálase como fecha de iniciación
del mandato ordinario de las autoridades electas en
cada renovación el primero de abril del año de su elección,
y el de caducidad de las reemplazadas el treinta y uno
de marzo del mismo año.
Artículo 48º.- Los depósitos de fondos
en cuenta corriente bancaria, dinero de fianzas, títulos,
valores, etc., de los Colegios Departamentales y del
Consejo Superior de la Provincia, serán efectuados
en el Banco de la Provincia en cuenta especial
a nombre del organismo correspondiente y a nombre del
Presidente, Secretario y Tesorero, orden conjunta. Las garantías y fianzas no susceptibles de depósitos
bancarios serán guardadas en instituciones oficiales
y siempre a nombre y orden de las autoridades indicadas.
CAPITULO
V
DEL REGIMEN ELECTORAL
Artículo 49º.- Corresponde al Consejo
Directivo o a los miembros en que aquel delegue tal
función la confección del padrón de los colegiados en
condiciones de participar en las asambleas de elección
de autoridades. A este fin, con antelación de sesenta días a la
fecha de celebración de las mismas pondrá en exhibición
en el local del Colegio la nómina de colegiados en aptitud
de ser electores y/o candidatos a integrar los organismos
directivos indicándolo en cada caso, en forma sumaria.
Artículo 50º.-Quienes estén en condiciones
de ser electores podrán hacer las impugnaciones o tachas
que estimen procedentes, formulándose por escrito en
Secretaria con anterioridad de cuarenta días a la fecha
de celebración de la Asamblea. El Consejo Directivo podrá solicitar las aclaraciones
y probanzas que estime pertinentes, dentro de las 48
horas de presentadas las impugnaciones y que deberán
ser evacuadas por el interesado dentro del tercer día
de notificado.
Artículo 51º.- Dentro del periodo indicado
en el artículo anterior, los colegiados omitidos o erróneamente
clasificados podrán reclamar su inclusión o la corrección
del error, probando la justicia, de su petición.
Cumplido el plazo sin que lo reclamaren, se mantendrá
el padrón en la forma en que ha sido elaborado, al que
se ajustará la Asamblea.
Artículo 52º.-Dentro de los diez días siguientes al periodo de impugnaciones
y tachas, la Secretaría o la Comisión Especial, si se
hubiere así constituido, elevará al Consejo Directivo
el padrón provisorio junto con las impugnaciones recibidas,
para su Juzgamiento y confección de las nóminas de colegiados
en condiciones de participar y ser electos.
Confeccionado este Padrón definitivo se pondrá en exhibición
para los colegiados y el público por lo menos diez días
antes del acto eleccionario.
Artículo 53º.- Hasta el plazo de treinta
(30) días anteriores a la fecha de celebración de la
Asamblea los colegiados que tuvieren interés en hacerlo
presentarán al Consejo Directivo las nóminas completas
de candidatos a los cargos directivos a los fines de
su oficialización. El Consejo Directivo verificará las condiciones de habilidad
de los candidatos propuestos, desestimando los que no
estuvieran en condiciones de serlo en resolución que
señale la inhabilidad legal. En caso de que existieran candidatos desestimados, el
apoderado de la lista contará con un plazo de cuarenta
y ocho (48) horas contado a partir de su notificación,
para efectuar la sustitución. Este derecho se otorgará en una sola oportunidad. Si la cantidad de desestimados supera un tercio
de la nómina completa, y no se efectuaren las sustituciones
en término, se rechazará la lista. Las listas oficializadas serán exhibidas Junto
con los padrones definitivos.
Artículo 54º.-Sólo se admitirán las listas
que estén auspiciadas por no menos de un décimo
del número de los colegiados empadronados en condiciones
de emitir su voto, y cuenten con la conformidad escrita
de sus integrantes.
Artículo 55º-Cada lista designará un
colegiado apoderado titular y un suplente, siendo este
la única persona que podrá formular observaciones con
relación al acto eleccionario.Bajo su responsabilidad disciplinaria, designará si lo
considera conveniente fiscales representantes de la
lista que apodera, hasta un número igual a las mesas
receptoras de votos autorizadas. Estos deberán ser colegiados en actividad.
Artículo 56º.-La oficialización
de listas, así como la desestimación por inhabilidad
legal de los candidatos presentados a que se refiere
el articulo 53º, son decisiones irrecurribles. Sin perjuicio de ello, si lo decidido fuera ilegal
o arbitrario, podrá el afectado recurrir en queja
al Consejo Superior dentro del tercer día de tomar
conocimiento fehaciente del decisorio, a fin de que
este, si correspondiere, pase los actuados al
Colegio Departamental a efectos de juzgar la conducta
de los responsables de la medida, conforme lo prescribe
el articulo 33º de la ley 10.973.
Articulo 57º.-A los colegiados que no
cumplan con el deber de votar, se les aplicará la sanción
prevista por el artículo 28º de la ley 10.973,
la que se hará efectiva sobre la fianza si los infractores
no la satisfacieran dentro de los treinta días de celebrado
el acto eleccionario.
Artículo 58º.- El Consejo Directivo, en el Orden del Día de las
convocatorias a Asamblea en que corresponda elegir autoridades,
junto con las cuestiones de rigor, determinará:
a) Fecha, hora y local en que
se celebrará;
b) Número de mesas receptoras de votos;
c) Fijación del horario comicial;
d)Autoridades que fiscalizarán el comicio;
e) Los recaudos que estime necesarios para que todas las
listas y sus apoderados actúen en paridad de derechos
y obligaciones.
Articulo 59º.-Las mesas receptoras de votos estarán constituidas por un Presidente
titular y un suplente, designados por el Consejo Directivo. No podrán ser designados quienes fueren candidatos en
las listas presentadas o no estuvieren en condiciones
de votar.
Artículo 60º-Los apoderados de las listas
y los fiscales designados, formarán parte de las mesas
y podrán firmar los sobres que se entregarán al elector
para emitir su voto.Sólo podrá actuar un fiscal por cada lista y por mesa.
Artículo 61º.- El Consejo Directivo fijará el número de electores que
admitirá cada mesa.
Artículo 62º.- El comicio funcionará de modo uniforme y continuo
como mínimo durante cuatro (4) horas en el local designado.
Artículo 63º.-Siempre que para una elección se oficializare una sola lista
de candidatos, se dejará sin efecto la convocatoria
a comicios que se hubiere efectuado, y se procederá
a la proclamación de los mismos teniéndoseles por electos,
en el orden que tuvieren en la mencionada lista, ante
la Asamblea.
Artículo 64º.-El Consejo Directivo podrá
designar una Junta General de Escrutinio cuando fuere
necesario por el número de votantes o para centralizar
las mesas. En este caso sólo intervendrán ante ella como fiscalizadores
los apoderados de las listas.
Artículo 65º.- El escrutinio se hará inmediatamente
después de cerrado el comicio y en un solo acto. Efectuado este las autoridades de la Asamblea proclamarán
en la misma oportunidad a los electos.
Articulo 66º.-De todo lo actuado en la
Asamblea eleccionaria se dejará constancia en acta.
El Consejo Directivo oportunamente hará saber lo resuelto
al Consejo Superior. Este podrá emitir juicio sólo en cuanto al cumplimiento
de las formas legales del acto eleccionario y a las
observaciones e impugnaciones pertinentes llegadas a
su conocimiento.El Consejo Superior hará también las comunicaciones a
los demás colegios departamentales.
Artículo 67º.- Los candidatos electos deberán reunirse dentro de los ocho
(8) días posteriores a la fecha de la Asamblea eleccionaria,
a los efectos de tomar posesión de sus cargos. De lo actuado se dará debida cuenta al Consejo Superior. Los cargos a cubrir por la minoría que obtuvieran
más de un tercio de los votos serán aquellos no cubiertos
por la lista ganadora, accediendo a ellos de acuerdo
al orden que integraron la lista sin tener en cuenta
los cargos en que fueron propuestos. Para el caso que se produjeran vacantes en los cargos
electos tanto en la mayoría como en la minoría antes
de constituirse el nuevo Consejo Directivo y Tribunal
Disciplinario, las mismas se reemplazarán por
quienes integraron las listas en el orden en que fueron
propuestos. Queda determinado que el criterio que sustenta la ley
10.973 de listas incompletas en el articulo 31º se refiere
exclusivamente a la participación de las minorías en
la conformación de los Cuerpos.
Artículo 68º.- Si se tratare de la constitución
del Colegio por creación de nuevo Departamento Judicial
o la reorganización total prevista en el Capítulo VII
de la ley 10.973, en la oportunidad fijada por el artículo
precedente se sortearán los componentes del Consejo
Directivo y del Tribunal Disciplinario, de conformidad
a lo previsto en el articulo 26º de la ley 10.973, a
los efectos de determinar quienes concluirán sus mandatos
a los dos años, a los fines de la renovación bienal. Queda excluido del sorteo indicado quien haya sido elegido
como Presidente del Consejo Directivo. De lo actuado, se comunicará al Consejo Superior para
su toma de razón.
Artículo 69º.-En todo lo no previsto con
relación al régimen electoral que preve este Reglamento,
se estará a las normativas de la Ley Electoral de la
Nación.
CAPITULO
VI
DEL CONSEJO SUPERIOR
Artículo 70º.- El Colegio de la Provincia
dictará:
a)
Las disposiciones que, con ajuste a las leyes profesionales,
entienda necesarias para el mejor cumplimiento de sus
fines y el más eficaz desenvolvimiento de los Colegios;
b)Las reglas para implantar un sistema uniforme de inscripción
y de renovación de Inscripción;
c)El procedimiento para la sustanciación de las causas
disciplinarias en todo lo no previsto por la ley 10.973
y este Reglamento;
d)El Reglamento común al cual responderá la convocatoria
y funcionamiento de las Asambleas y el régimen eleccionario
en lo no previsto por la ley y la presente Reglamentación.
Artículo 71º.- Las atribuciones enumeradas
en el Capítulo VIII de la ley 10.973, y las facultades
conferidas en la ley 7.014, no importan negar el ejercicio
de otras que respondan al cumplimiento de sus funciones
específicas. Las resoluciones que en tal sentido dicte, serán de
observancia obligatoria para los colegios departamentales.
Artículo 72º.-La facultad de disponer
las intervenciones a los Colegios corresponde con exclusividad
al Consejo Superior de la provincia, el
que deberá adoptar las medidas precautorias que imponga
la situación anormal de los colegios departamentales
por intervenirse.
Artículo 73º.-El Consejo Superior y los
organismos de los Colegios, podrán por mayoría de dos
tercios de votos, no obstante el carácter de carga pública
de sus funciones, disponer el pago de viáticos para
la asistencia, y gastos de representación, sobre la
base de la igualdad de las retribuciones, atendiendo
a la concurrencia a las sesiones y las necesidades impuestas
por las distancias.
Artículo 74º.-El Consejo Superior sesionará
con la presencia de más de la mitad de sus miembros
salvo para resolver la reglamentación, creación,
modificación o supresión de regímenes de beneficios,
las inversiones de fondos, aumento o disminución de
los montos de la cuota anual o del derecho de
inscripción, la enajenación y/o afectación de inmuebles,
el Presupuesto anual y sobre proyectos de modificación
de este Reglamento General, en cuyo caso se requerirá
Ia presencia de dos tercios de la totalidad de los miembros. Las decisiones serán adaptadas por mayoría de votos
presentes, teniendo el presidente doble voto en caso
de empate. Sin embargo las decisiones sobre las cuestiones señaladas
en el primer párrafo de este artículo quedarán aprobadas
con el voto favorable de la mitad de los miembros componentes
del Consejo Superior, no funcionando entonces el doble
voto del presidente.
Artículo 75º.- El Consejo Superior y el
Consejo Directivo sesionarán por lo menos mensualmente.
La sesión correspondiente al mes de enero será facultativa. El presidente del Cuerpo convocará a sesión extraordinaria
cuando la estime necesario o se lo requieran por lo
menos tres consejeros.
Articulo 76º.- Las deliberaciones del Consejo Superior y de los Colegios
Departamentales serán públicas cuando así lo determinen
esos Cuerpos.
Artículo 77º.-En caso de urgencia y en el orden administrativo, no
siendo posible la reunión oportuna del Cuerpo, el Presidente
del Consejo Superior o de los Consejos Directivos,
en su caso, resolverán lo que corresponda, dando cuenta
en la primera sesión.
Artículo 78º. Fíjase como termino de los ejercicios el comprendido entre
el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 79º.-Corresponde al Presidente del Consejo Superior atender el despacho
y adoptar, refrendado por el Secretario, las providencias
que las tareas ordinarias impongan, dando cuenta de
sus actos al Cuerpo en su primera reunión. Sin perjuicio de ello, la Mesa Directiva, constituida
por el Presidente, Secretario y Tesorero, deberá adoptar
las disposiciones administrativas que el Consejo Superior
le determine expresamente.
Artículo 80º.- Corresponde al Consejo Superior el dictado y sus modificaciones
del Código de Etica Profesional.
Artículo 81º.-El Consejo Superior por su Asesoría Letrada llevará un Registro
de las Resoluciones y sentencias dictadas por el Cuerpo
y por los Tribunales de Disciplina departamentales,
y clasificará la doctrina sentada en las mismas, que
entienda de interés profesional o público.
Artículo 82º.-La contribución fijada por el artículo 44º de la ley 10.973,
será efectivizada por los colegios al Consejo
Superior bimensualmente, dentro de los diez primeros
días del mes inmediato posterior a que corresponda
el bimestre a abonar.
Artículo 83º.- En el Consejo Superior el Vicepresidente reemplazará al Presidente
en caso de vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacante la Vicepresidencia, el consejero titular que
designe el Cuerpo ejercerá las funciones de presidente.
Artículo 84º.-Producida la vacancia de
la Presidencia, quien lo reemplace mantendrá el cargo
hasta la renovación bienal de autoridades.
CAPITULO
VII
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 85º.-Producida la vacancia del
Presidente, Vicepresidente primero y Vicepresidente
segundo de los consejos directivos, se aplicará el régimen
de reemplazos establecido en los artículos 83º y 84º
de este Reglamento, eligiéndose a quienes ejercerán
los cargos de entre los miembros titulares de cada Consejo.Igual criterio se aplicará para los demás cargos.
Artículo 86º.- El Consejo Directivo fijará
su domicilio en la ciudad cabecera del Departamento
Judicial. El domicilio servirá para todos los efectos legales
relativos a sus relaciones con los Colegiados inscriptos
en el mismo, con la administración de justicia y con
el Consejo Superior de la Provincia.
Artículo 87º.- El Consejo Directivo fijará
un horario para atender diariamente a los colegiados
y al público durante los días hábiles.
Articulo 88º.-Fijase el termino para efectuar
las comunicaciones a que se refiere el artículo 8º de
la ley 10.973 en treinta (3O) días posteriores a los
movimientos. La omisión reiterada de esta obligación será considerada
falta grave.
Artículo 89º.- Es deber del Consejo Directivo disponer la confección
de las listas de nombramientos de oficio, integrándolas
con los colegiados que reúnan las condiciones fijadas
por el artículo 59º de la ley 10.973.
Artículo 90º.- Las listas pertinentes para los concursos, en orden a
lo prescripto por la legislación vigente, se formarán
por separado y con sujeción a esta. Del mismo modo se procederá si mediaren exigencias especiales
en leyes a las que deba la ley 10.973 subordinación
constitucional.
Artículo 91.- Para su inclusión en las
listas el interesado deberá concurrir a Secretaría
presentando personalmente su solicitud durante
el mes de diciembre de cada año.El Consejo Directivo durante el siguiente mes de enero
preparará la nómina excluyendo a los que no reunieron
los requisitos de ley y la dará a publicidad, exhibiéndola
en las pizarras del local del Colegio del 1º
al 15 de febrero, a fin de que los colegiados
estén en condiciones de formular observaciones o impugnaciones.En este lapso, los excluidos podrán pedir reconsideración
de la medida y los omitidos reclamar su inclusión. Pasado este plazo, la nómina quedará clausurada hasta el año
siguiente, en que se reabrirá con el procedimiento establecido
en este artículo.
Articulo 92º.-Las solicitudes a que se
refiere el articulo anterior deberán ser presentadas
ante el Colegio del que el Interesado forma parte. No podrá inscribirse en más de un Departamento Judicial.
Artículo 93º.-Confeccionada la nómina definitiva el Consejo Directivo la
elevará a los Jueces, Cámaras Departamentales
o Suprema Corte de Justicia, según corresponda, indicando
el domicilio de cada colegiado Las subastas públicas sólo podrán ser realizadas por
Martilleros Públicos inscriptos en los Colegios de la
Provincia. Esta norma regirá inclusive cuando aquellas hayan sido
dispuestas por organismos oficiales, salvo los
casos legislados especialmente.
Artículo 94.-El Martillero o Corredor
Público que al solicitar o ratificar su inscripción
incurriera en inexactitud o falsedad respecto de las
exigencias necesarias para la Inclusión en la lista
de nombramiento de oficio en cualquier momento que se
pruebe será eliminado de la misma. La infracción se entenderá falta grave y como tal será
juzgado por el Tribunal de Disciplina.
Artículo 95º.-
En cualquier tiempo los Martilleros y Corredores de
la matricula podrán solicitar del Consejo Directivo,
por escrito en papel simple, la exclusión de quien estuviere
indebidamente inscripto en la lista de nombramientos
de oficio.No se admitirá la denuncia que no ofrezca la prueba de
la causal que obstaculice la inclusión del impugnado,
tanto para su inscripción en la lista como para el ejercicio
de la profesión. La denuncia se sustanciará sumariamente con audiencia
del afectado, quien podrá ofrecer prueba de descargo.
El Consejo Directivo resolverá, pudiendo el interesado
recurrir de la medida ante el Consejo Superior. Si la denuncia fuese falsa o maliciosa, el Cuerpo que juzgue
en definitiva podrá enviar los antecedentes al Tribunal
de Disciplina para el Juzgamiento del autor de aquella. El falsamente imputado podrá obtener testimonio de las actuaciones
si creyese de su interés ejercer las acciones a que
tiene derecho.
Artículo 96º.-La exclusión resuelta por
el Consejo Directivo facultará la remisión de
los antecedentes al Tribunal Disciplinario, el
que podrá inhabilitarlo en la inscripción de las listas
de oficio hasta cinco (5) años y/o aplicarle las sanciones
a que su conducta hubiere dado lugar.
Artículo 97º.-Los miembros del Consejo
Directivo o los representantes que el designe fiscalizarán
los sorteos que, en audiencia pública, deben realizar
los Jueces y Tribunales toda vez que se trate de la
designación de oficio de martilleros o corredores públicos. En el caso de que formularen observaciones al acto del
sorteo, deberán hacerlo saber al Consejo Directivo dentro
de las cuarenta y ocho horas de formulados.
Artículo 98º.- A los fines del artículo anterior el Consejo Directivo
podrá designar subcomisiones permanentes encargadas
de presenciar los sorteos, muniéndolos de la documentación
que acredite tal representación.Los miembros del Consejo Directivo y de las subcomisiones
"ad-hoc" cuidarán que los sorteos se anuncien debidamente
en los tableros de los Juzgados y Tribunales, haciendo
saber las irregularidades o violación de las leyes procesales
o de la ley profesional que observasen, tanto
a los funcionarios judiciales como a los colegios de
las profesiones afines y al Consejo Directivo.
Artículo 99º.- Corresponde al Consejo
Directivo vigilar el cumplimiento de lo normado en el
Capitulo V artículos 61º, 62º, 63º y 64º de la
ley 10.973, y adoptar las medidas necesarias para
asegurar su estricta observancia.
Artículo 100º.-Los martilleros públicos que aceptaren un nombramiento de oficio,
a pesar de conocer que han sido designados en forma
ilegal, serán excluidos de la lista por cinco (5) años,
contados desde la fecha de su designación sin perjuicio
de su deber de indemnizar los daños y perjuicios que
tal comportamiento hubiera causado. La exclusión de la lista será tan solo a los efectos de los
nombramientos de oficio, sin perjuicio de las
sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
CAPITULO
VIII
DE LOS RECURSOS DE LOS COLEGIOS
Artículo 101º.-El derecho de Inscripción
de los colegiados en el Registro de Matrículas será
abonado por cada uno de ellos, sea como
martillero o corredor, conjunta o separadamente.En ningún caso se admitirán pagos parciales del derecho
de inscripción o de la cuota de colegiación.
Artículo 102º.- La cuota anual comprende
el ejercicio de las profesiones de martillero y corredor
público, o de cada una de ellas, sí el colegiado estuviera
inscripto en una sola matrícula.
Artículo 103º.-A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual,
se considerarán en actividad de ejercicio los martilleros
y/o corredores clasificados en el Registro de Matrículas
como tales.
Artículo 104º.- Los colegiados que hayan hecho manifestación escrita,
solicitando pasividad en el ejercicio profesional en
el mes de enero de cada año, quedarán exceptuados de
la obligación de pago establecida en el artículo anterior.
Artículo 105º.-Las cuotas anuales que no
hubieren sido satisfechas en la forma y términos fijados
por el artículo 47º de la ley 10.973, serán actualizadas
a partir del momento en que se haya operado la mora
(1º de abril de cada año) y hasta el momento
de su efectivo pago, conforme las variaciones
habidas en el costo de vida, precios al consumidor
nivel general, que edicte el Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos y/o normativas oficiales que
regulen la materia en el futuro, con más de un interés
compensatorio igual al que tenga determinado la Suprema
Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires para
la actuación judicial, por todo el término en
que transcurra la mora.
CAPITULO
IX
DE LAS SOCIEDADES
Artículo 106º.-os colegiados podrán constituir
sociedades conforme las establecen y autorizan las leyes
de fondo, con sujeción a la prohibición establecida
por el artículo 53º inciso j) de la ley 10.973.
En cada caso, deberán inscribir las mismas en los
Registros de Sociedades que al efecto llevan los Colegios
Departamentales, acompañando testimonio certificado
de los respectivos contratos y su inscripción legal
de registro.
CAPITULO
X
DE LOS HONORARIOS
Artículo 107º.- El concepto de profesiones liberales no académicas en
que se encuadra la actividad de los martilleros y corredores
públicos determina que el honorario o arancel que corresponda
a su ejercicio es de propiedad exclusiva de los mismos. Sin embargo a petición de los profesionales intervinientes
en operación conjunta, podrá fijarse un honorario común
que se considerará les corresponde por partes iguales,
salvo que los interesados expresamente indiquen otra
proporción por contrato formal pre - establecido. El derecho consagrado por el presente artículo será
ejercido conforme la legislación de fondo que rige la
materia.
Artículo 108º.- En ningún caso el
corredor o martillero público estará obligado a anticipar
de su pecunio los gastos necesarios para realizar las
operaciones o negocios a su cargo.
..::CAPITULO
XI
CAJA DE PREVISION SOCIAL
Artículo 109º.- A los efectos de las funciones por parte del Consejo
Superior, de gobierno y administración de la Caja
de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos
de la Provincia de Buenos Aires, por imperio de
los artículos 8º y 9º de la ley 7.014 se determina:
a) Autorizar al Consejo Superior a ratificar, modificar
y/o celebrar nuevos acuerdos de reciprocidad con el
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos
Aires y otros sistemas nacionales y/o provinciales provisionales
y/o cajas profesionales, conforme la legislación de
fondo en la materia;
b) Fijar en el seis por ciento (6 %) el aporte
obligatorio a cargo del afiliado, sobre toda remuneración
de origen profesional sobre el porcentual establecido
en el artículo 38º Inciso a) de la ley 7.014;
c)Fijar la contribución mínima edictada por el artículo
38º inciso h) "in fine" de la ley 7.014
en igual valor al correspondiente duodécimo del aporte
básico anual que fije el Consejo Superior (artículo
9º inciso f ley 7.014);
d) Corresponde al Presidente del Consejo Superior
atender el despacho y adoptar, refrendado por eI Secretario,
providencias que las tareas ordinarias impongan dando
cuenta de sus actos al Cuerpo en su primera reunión.
Sin perjuicio de ello, la Mesa Directiva, constituida
por Presidente, Secretario y Tesorero, deberá adoptar
las disposiciones administrativas que el Consejo Superior
le determine expresamente.
CAPITULO
X
IIDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 110º.-Las facultades y atribuciones
no incluidas, en los artículos 15º, 43º
y concordantes de la ley 10.973, y 8º y 9º
de la ley 7.014 y sus concordantes, no se entenderán
como negación de otras no enunciadas que correspondan
a la capacidad reconocida por la ley civil a las personas
jurídicas de derecho público (artículos
12º de la ley 10.973 y 1º de la ley
7.014), o se relacionen con el ejercicio de las profesiones
de martillero o corredor público y regímenes previsionales,
y en todo cuanto con el perfeccionamiento y progreso
de la legislación que los atañe.
Artículo 111º.- En lo no previsto por las
leyes 10.973, 7.014 y esta reglamentación, se
aplicará el Código de Procedimientos Civil y Comercial
de la Provincia de Buenos Aires. En lo que atañe al régimen disciplinario se aplicará
supletoriamente el Código de Procedimientos en
materia Penal de esta Provincia.
CAPITULO
XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 112º Determínase que la creación y nominación del Prosecretario
contemplada en el artículo 32º de la ley 10.973
se efectuará en oportunidad de celebrarse la primera
elección de autoridades.
Artículo 113º Los vocales suplentes del
Consejo Directivo y del Tribunal Disciplinario
que resulten elegidos en la
primera elección de autoridades,
serán sorteados en la oportunidad de celebrase
la sesión constitutiva de acuerdo a lo previsto en el
artículo 26º de la ley 10.973, a los efectos de
determinar quienes concluirán sus mandatos a los dos
(2) años a los fines de la renovación bienal.
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